REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002131
ASUNTO : YP01-P-2011-002131

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: WILLIAN MARIN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público Tercero penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: ESTEBAN CRISTIAN MENDOZA, de 52 años de edad, nacido en Trinidad y Tobago, fecha de nacimiento 11-09-58, soltero, indocumentado, residenciado en Janokosebe, en la Vía Nacional, casa sin número, trabajo en el Puerto al lado del alcabala, vigilante de una embarcación del ministerio de salud, Josefina Mendoza (fallecida) y Felipe Mendoza (fallecido), grado de instrucción cuarto grado..-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.


Visto el escrito presentado por el defensor público tercero penal DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN CRISTIAN MENDOZA, de 52 años de edad, nacido en Trinidad y Tobago, fecha de nacimiento 11-09-58, soltero, indocumentado, residenciado en Janokosebe, en la Vía Nacional, casa sin número, trabajo en el Puerto al lado del alcabala, vigilante de una embarcación del ministerio de salud, Josefina Mendoza (fallecida) y Felipe Mendoza (fallecido), grado de instrucción cuarto grado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva, que le fuera acordada por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, a su defendido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación realizada por ante este juzgado, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN MARIN, acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8, consistentes estas en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a cincuenta (50) Unidades tributarias, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:

“….Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado ESTEBAN MENDOZA. Segundo: Se decreta al ciudadano: ESTEBAN CRISTIAN MENDOZA medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo y la presentación de dos personas que acrediten que devengan una cantidad igual o superior a 50 unidades tributarias. Tercero: Líbrese OFICIO DIRIGIDO AL Director del Retén Policial de Guasina. Cuarto: Ofíciese al ciudadano presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacerle sabe que en la presente audiencia el ciudadano: ESTEBAN MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N ° V.- 14488.545, prestó en el presente asunto sus servicios como intérprete del idioma inglés. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.….”

Solicito el defensor público DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, la revisión de la precitada decisión manifestando que sus defendidos no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, señalando el defensor en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:

“……Quien suscribe Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Tercero Ordinario, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN MENDOZA, a quien se le sigue asunto Nº YP01-P-2011-002131, según nomeclatura de este tribunal, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de solicitar REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVATIVA LI BERTAD de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en base a lo siguiente…(omissis)…Debo resaltar ciudadana Juez que mi defendido tiene mas de dos (02) meses detenido, y aun no ha presentado sus fiadores mucho menos cumplir con tales recaudos por la difícil capacidad económica que se le exige, habiendo agotado sus familiares, sus recursos para conseguir personas que cumplan tales imposiciones resultando imposible tal exigencia para mi defendido y así poder hacer efectiva su medida cautelar sustitutiva.. Por todo lo antes expuesto solicito se sirva realizar la REVISISON DE LA MEDIDA a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se reconsidere la exigencia del Tribunal y se el acuerde una caución juratoria, para surta efecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, 257, 258 y 259 ejusdem…….”

DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011) se realizo audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la cusa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 280 ejusdem, y se le decretó al imputado medidas de coerción personal entre las cuales se encuentra en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe demostrar al tribunal que percibe una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) Unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de Julio del año dos mil once (2011), el defensor público tercero penal solicito el examen y revisión de la medida cautelar impuesta, específicamente lo establecido en el numeral 8 del artículo 256, esto es, la presentación de dos fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) Unidades Tributarias, señalando que ha realizado las diligencias pertinentes y necesarias para la materialización de la medida acordada, siendo infructuosas las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el examen y revisión de la medida impuestas a sus patrocinados.-.-

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha diecisiete (17) de mayoo del año en curso, en la cual una vez oídas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación en la presente causa, y se declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado ciudadano ESTEBAN CRISTIAN MENDOZA, de 52 años de edad, nacido en Trinidad y Tobago, fecha de nacimiento 11-09-58, soltero, indocumentado, residenciado en Janokosebe, en la Vía Nacional, casa sin número, trabajo en el Puerto al lado del alcabala, vigilante de una embarcación del ministerio de salud, Josefina Mendoza (fallecida) y Felipe Mendoza (fallecido), grado de instrucción cuarto grado, considerando este tribunal procedente imponer medidas asegurativas para la prosecución del proceso al precitado imputado consistentes estas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a cincuenta (50) Unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, establece el artículo 264 Ejusdem, que el Juez cada tres meses deberá revisar la media impuesta, es pues una obligación del Juzgador, revisar las medidas, a los fines de que estas garanticen de manera eficiente la realización de los actos, de igual manera señala esta norma que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, cada vez que lo considere pertinente, de igual manera establece el artículo 263 de la norma adjetiva penal, que las medidas impuestas para el aseguramiento de los imputados a los actos sucesivos del proceso, no debe desnaturalizar su objetivo, esto que las mismas puedan ser satisfechas por los imputados, en la presente causa, el tribunal considero procedente el juzgamiento en libertad de los imputados, sometida esta libertad a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son medidas con las cuales se garanticen que el procesado puedan estar sujetos al procedimiento penal iniciado en su contra, sin embargo ha requerido la defensa del imputado, que a pesar de las gestiones realizadas le ha sido imposible cumplir con los fiadores de de cincuenta unidades tributarias; por lo que este tribunal en atención a que nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos humanos, y vista la solicitud interpuesta la cual se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA Y SUSTITUYE la medida cautelar impuesta al ciudadano ESTEBAN CRISTIAN MENDOZA, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), revisando lo atinente a la presentación de dos personas que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta unidades tributarias y solo se le manteniendo la obligación de presentarse cada quince (159 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 264, 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.- Como consecuencia de la presente decisión y el derecho de ser juzgado en libertad se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este tribunal segundo de primera instancia en función de control, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011), al ciudadano ESTEBAN CRISTIAN MENDOZA, de 52 años de edad, nacido en Trinidad y Tobago, fecha de nacimiento 11-09-58, soltero, indocumentado, residenciado en Janokosebe, en la Vía Nacional, casa sin número, trabajo en el Puerto al lado del alcabala, vigilante de una embarcación del ministerio de salud, Josefina Mendoza (fallecida) y Felipe Mendoza (fallecido), grado de instrucción cuarto grado, revisándose especialmente lo relativo al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la prestación de una caución económica, la cual fue impuesta por el tribunal en cincuenta (50) unidades tributarias, se revisa y solo se mantiene en todo su vigor la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo impuesta en fecha diecisiete (17) de Mayo del año en curso, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.- SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del imputado ESTEBAN CRISTIAN MENDOZA, de 52 años de edad, nacido en Trinidad y Tobago, fecha de nacimiento 11-09-58, soltero, indocumentado, residenciado en Janokosebe, en la Vía Nacional, casa sin número, trabajo en el Puerto al lado del alcabala, vigilante de una embarcación del ministerio de salud, Josefina Mendoza (fallecida) y Felipe Mendoza (fallecido), grado de instrucción cuarto grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuentemente se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN