REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000099
ASUNTO : YP01-P-2009-000099
RESOLUCIÓN N° 204-2011


JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. HENDIL LUCIA CORREA.



CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 19 de noviembre 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Josefina Arzolay (f) y Aniceto Medrano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.827 y con residencia en la Comunidad del Jobo, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor adscrito a la Unidad de Defensora Publica del Estado Delta Amacuro.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA
Iniciada la Audiencia Preliminar la representación Fiscal, expuso los hechos, siendo los siguientes: “En fecha 03 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión terrestre del Comando de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, en un vehículo militar tipo Toyota, con la finalidad de realizar patrullaje por al jurisdicción, siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana específicamente en el Barrio El Jopo de esta ciudad, observaron a un ciudadano de piel morena, pelo liso color negro, de contextura delgada que transitaba por al vía pública en aptitud sospechosa, procediendo a dar la voz de alto y este salió corriendo, procediendo a la persecución, logrando darle alcance a la altura de un establecimiento comercial tipo bodega denominada “Virgen del Valle”, siendo sometido de conformidad con el artículo117 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando su documentación, quedando identificado como LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, identificándose como funcionarios de la guardia nacional, procediendo a realizar la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, detectando que en la cintura del pantalón, un arma de fuego de fabricación ilegal denominada comúnmente CHOPO, compuesto de un tubo galvanizado, forrado con cinta adhesiva(teipe) color negro, procediendo a la lectura de su derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del destacamento e incautando el arma de fuego”. De igual manera indicó en su exposición que esos hechos encuadran dentro del delito denominado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, razones por las cuales pidió que se admitiera la acusación fiscal así como también los medios probatorios ofrecidos, se acuerde el pase a juicio oral y público.
De igual manera la Defensa Pública en su exposición señala lo siguiente: “Esta defensa de conformidad con el articulo de 49 numeral 1 Constitucional hace las siguientes observaciones en relación al acto conclusivo a que arribara la representación fiscal previo decreto del Tribunal de procedimiento ordinario a los fines del proceso de investigación. Esta defensa observa que los mismo elemento de convicción con que se hizo la audiencia de presentación, se esta acusando y solicitando el pase a juicio de mi defendido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, en primer lugar la norma jurídica citada es el 277 del Código Penal Venezolano que refiere al articulo 09 de al Ley de Arma y Explosivos y en ese articulo no se avizora por ningún lado el Chopo como arma de fuego no hizo la concordancia correspondiente en el libelo acusatorio a la convención que esta suscrita Venezuela en la que se considera el chopo como un arma de tal manera considera de la defensa que no hay una adecuación en la acusación que presenta el Ministerio Publico donde se refiere al porte solo al articulo 277 del Código Penal, por otro lado observa la defensa que ciertamente se constituyó una comisión de la guardia nacional hicieron un recorrido de fecha el 03 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las nueve de la mañana por el sector del Jobo de estas ciudad donde plasma que observaron aun ciudadano hacen las descripción del mismo y establecen una actitud sospechosa cuando funcionarios cuando ven a una persona con estas características lo califican como una actitud sospechosa solo por tener estas características solo por ser moreno, porque no se explica que en plena luz del día, en lugar transitado a esas hora estos funcionarios no se dejaron acompañar por un testigo presencial que dejaran Constancia de que en pleno luz del día dejara constancias de las actas no hay que los funcionarios para subir las estadísticas hacen estos tipos de procedimiento mi defendido niega totalmente que los funcionarios de la le hartan despojado de ninguna arma de fuego, ciertamente se hace una descripción de una arma de fuego denominada chopo durante al investigación no se hizo experticia alguna a fin de descartar el hecho de que mi defendido lo portaba es mas cursando el folio útil once (11) para justificar este hecho hay una reseña fotográfica data del 03 de marzo del año 2007 siendo que el hecho ocurrió el 03 de febrero del 2009, en tal virtud solicito muy respetuosamente que de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento en el presente asunto dado lo inconsistente de los medios de pruebas que se ofrecen para el eventual Juicio oral y publico y las falla que incurrieran los órganos aprehensor, de ir a un juicio nos vamos a encontrar la posición de los funcionarios actuantes y viendo la fecha de la reseña fotográfica no coinciden con la fecha en que sucedieron los hechos. Es todo”.
Planteada así la controversia, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden emitir en esta etapa procesal, algún tipo de valoración sobre las pruebas presentadas por las partes, no es menos cierto, que de conformidad con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República estamos en el deber de ejercer el control Judicial de los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, el Ministerio Publico una vez iniciada la investigación por la presunta comisión de un hecho punible, transcurrido el lapso y culminada la investigación presento el correspondiente acto conclusivo, que en este caso está representado por la formal acusación presentada en contra del ciudadano LUÍS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Aniceto Medrado (d) y Teresa Josefina Arzolay (d), Grado de Instrucción 6to Grado, ocupación: Albañil, Soltero, residenciado en los Almendrones, calle principal a seis casa de la bodega de Asdrúbal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, como bien señala la defensa, los fundamento sobre la cual el Ministerio Publico soporta su solicitud, sin llegar a emitir un juicio de valoración de los mismos, ya que es objeto propio del contradictorio, representados por la actuación policial, no constituyen para esta Juzgadora fundamentos serios que hagan vislumbrar en un eventual juicio oral y público una sentencia condenatoria, no existe en este caso en particular, la experticia del arma a de fuego que relacione al acusado de auto con la tenencia o porte de la misma para el momento de la aprehensión, asimismo según lo señala la defensa, en la fijación fotográfica al arma incautada, se señala una fecha que no corresponde con la fecha en que ocurrieron lo hechos, generando dudas a esta juzgadora de la autoría, responsabilidad y culpabilidad del ciudadano LUÍS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 13, 19, 282, 318 numeral 4 y 330 numeral 3 no admite el escrito de acusación ni las pruebas promovida por el Ministerio Publico y declara a favor del acusado de auto el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta juzgadora que no hay bases suficientes o fundamentos serios presentados por el Ministerio Público, para acordar el pase a juicio oral y público que hagan vislumbrar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas, de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el cese de la medida de coerción impuesta, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente decisión DECLARA: Primero: No se admite el escrito acusatorio suscrito por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano: LUÍS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Aniceto Medrado (d) y Teresa Josefina Arzolay (d), Grado de Instrucción 6to Grado, ocupación: Albañil, Soltero, residenciado en los Almendrones, calle principal a seis casa de la bodega de Asdrúbal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente de conformidad con el articulo 326 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen un pluralidad de fundamentos que hagan vislumbrar una sentencia condenatoria en un juicio oral y publico. Segundo: Se declara el sobreseimiento a favor del ciudadano: LUÍS CARLOS MADRANO ARZOLAY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Aniceto Medrado (d) y Teresa Josefina Arzolay (d), Grado de Instrucción 6to Grado, ocupación: Albañil, Soltero, residenciado en los Almendrones, calle principal a seis casa de la bodega de Asdrúbal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 318 numeral 4, 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara el cese de la Medida de coerción al ciudadano: LUÍS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Aniceto Medrado (d) y Teresa Josefina Arzolay (d), Grado de Instrucción 6to Grado, ocupación: Albañil, Soltero, residenciado en la comunidad del Jobo, calle principal casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Cuarto: Se oficia a la Coordinación de alguacilazgo informando del cese de la medida impuesta. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Quinto: Por cuanto la presente decisión se pública dentro del lapso legal correspondiente las partes se encuentran debidamente notificadas.
Diarícese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. XIOAMRA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG: HENDIL LUCIA CORREA