REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001070
ASUNTO : YP01-P-2009-001070
RESOLUCION No. 209-2011.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/10/ 1981 titular de la cedula de identidad nro. V-18.385.873, hijo de Carlos López (v) y Rosa Cedeño (v) estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono, 02877212839, residenciado en la urbanización La Paz, calle 4 casa Nº 26, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
VICTIMA: KARLINIS MARIA CORREA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.858.575, grado de instrucción de cuarto año de bachillerato, oficio trabaja en un comedor, fecha de nacimiento 11-05-1989, residenciada en el Jobo, al final de la calle de la ferretería, calle N° 2, casa S/N, teléfono de contacto 0426-9978683.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la audiencia preliminar solicitada por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien representa al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.385.873, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLINIS MARIA CORREA SOTO, previamente observa:
En audiencia preliminar de esta misma fecha, esta Juzgadora oído los alegatos de las partes de conformidad con el artículo 329 del texto adjetivo penal, evidenciándose de las actas procesales reconocimiento medico legal practicado a la víctima, reflejando unas lesiones de carácter leve, determinando la existencia del cuerpo del delito en relación a la violencia física denunciada por la víctima, aunado a lo declarado por ella en el acta de entrevista y lo señalado por la testigo referencial ciudadana Rosmelys Soto González, este Tribunal acuerda admitir parcialmente la acusación solo con respecto a este delito, en cuanto a la Violencia Psicológica y la Violencia Patrimonial, por lo cual acusa el Ministerio Público, este Tribunal observa que si bien es cierto la víctima señala haber sido amenazada por el acusado, la testigo referencia no presencio las amenazas, ni la violencia patrimonial, así como tampoco riela en las actas evaluación psicológica donde conste el estado emocional de la víctima, y la inspección técnica no dejó constancia de algún tipo de violencia patrimonial en el lugar de los hechos, por lo cual no se evidencia que el hoy acusado haya causado daño en el sitio de los hechos, por lo que en relación a estos delitos no se vislumbra sentencia condenatoria alguna, por la carencia de fundamentos serios para un eventual juicio oral y público, acordando el sobreseimiento en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, de conformidad con el articulo 318 numeral 4° y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.385.873, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLINIS MARIA CORREA SOTO, siendo admitida parcialmente.
Admitiendo el acusado CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.385.873, ser el responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLINIS MARIA CORREA SOTO.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente dicha acusación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLINIS MARIA CORREA SOTO, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, aunado al reconocimiento médico legal que cursa en actas.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.
Así las cosas, que el acusado ofrecido sus disculpas a la víctima, se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, ya que la fiscal emitió su opinión favorable y la víctima esta conforme, ya que hasta la presente fecha el acusado a cumplido con la medida cautelar decretada en su contra.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1- Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
2- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y su grupo familiar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, seguida a CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.385.873, ser el responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLINIS MARIA CORREA SOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión se pública el mismo día de la audiencia las partes quedan debidamente notificadas. regístrese y publíquese.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. LIDIANA CASANOVA