REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002319
ASUNTO : YP01-P-2011-002319

RESOLUCIÓN N° 208-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LIDIANA CASANOVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. DIOGENES TIRADO y ABG. RICARDO BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Fiscal Nacional Sesenta Comisionado.
VICTIMA: VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (0CICSO)

ACUSADOS: DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, Venezolano, 33 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunicada de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, teléfono no tiene, y el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 21 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller.
DELITOS: Autor mediático en la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al imputado DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y autor en la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al imputado LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES.
DEFENSA PRIVADA: ABG: LUIS JAVIEL GONZALEZ, ABG. JESÚS ARCENIO CARMONA Y ABG. JOSE ANTONIO MONTILLA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CRISTINA MOYA


Visto la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensora Pública ABG. CRISTINA MOYA, quién representa al ciudadano DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13743.857, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de mayo del año dos mil once (2011), se celebró audiencia de presentación en la presenta causa seguida a los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13743.857 y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-19859779, siendo que este Tribunal decretó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que este Tribunal ratificó en contra de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en resolución N° 145-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, considerando el tipo penal en el cual presuntamente participo el imputado, como son los delitos de autor mediático en la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que el primero de los mencionados merece una pena privativa de libertad excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, sin considerar la concurrencia real de delitos, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que excede en su límite máximo el delito de mayor entidad de los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño, ya que en el delito de Homicidio, es un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida, configurándose el peligro de fuga, lo cual pondría en riesgo la prosecución del proceso y el peligro de obstaculización en el esclarecimiento de la verdad y las posibles responsabilidades del caso, toda vez que ha tenido contacto con las testigos del hecho, pudiendo influir en las mismas, circunstancias estas que no han variado a la fecha.

En el caso de autos, si bien es cierto que el legislador estableció la libertad como la regla y la privativa como la excepción a la misma, considerando el derecho del imputado de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, en esta caso, están llenos los extremos legales, previsto en la norma, para acordar por vía excepcional la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales están dirigidas a garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes, aclarando que dichas medidas restrictiva de libertad no están dirigidas a poner en duda el principio de presunción de inocencia, ya que este solo se desvirtúa con sentencia condenatoria, y en este caso, la misma se impuso para garantizar las posibles resultas del proceso penal que se le sigue.

Así las cosas, siendo que en el presente caso, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, subsiste a la fecha el peligro de fuga y obstaculización, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el animo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso, aunado al hecho que estamos ante la presunta comisión de otros tipos penales, resulta improcedente acordar un cambió de medida, por lo que este Tribunal niega la solicitud de la defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública ABG. CRISTINA MOYA, en su carácter de defensora del DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13743.857 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la revisión o cambió de medida, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. Librar lo conducente.-
Regístrese, diaricese, notifíquese a la Defensa Pública Cristina Moya y déjese copia certificada.

LA JUEZ ,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. LIDIANA CASANOVA