REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000971
ASUNTO : YJ01-X-2011-000018

RESOLUCION No. 213-2011.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LIDIANA CASANOVA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CHACON FERNANDEZ HENEY DEL JESUS.

IMPUTADOS: FARIÑAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, titular de la cedula de identidad N° V 19.403.611, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.908, OBDOLA GARCIA ARMANDO JOHAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-.18.238.610.

DEFENSA PÜBLICA: ABG: CRISTINA MOYA.

DEFENSA PRIVADA: ABG: CRUZ RAMON PINO.

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal.

Vista la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en audiencia preliminar a favor de los acusados FARIÑAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, titular de la cedula de identidad N° V 19.403.611, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.908, OBDOLA GARCIA ARMANDO JOHAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-.18.238.610, quines libre de apremio y coacción manifestaron de manera separada y con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de CHACON FERNANDEZ HENEY DEL JESUS, previamente observa:

En audiencia preliminar de esta misma fecha, esta Juzgadora oído los alegatos de las partes de conformidad con el artículo 329 del texto adjetivo penal, evidenciándose de las actas procesales reconocimiento medico legal practicado a la víctima, reflejando unas lesiones de carácter leve, determinando la existencia del cuerpo del delito en relación a la agresión sufrida por al víctima, aunado a lo declarado por ella en el acta de entrevista y lo señalado por la testigo referencial, este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación y las pruebas con respecto a este delito, de conformidad con los artículos 326 y 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo, se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra los FARIÑAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, titular de la cedula de identidad N° V 19.403.611, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.908, OBDOLA GARCIA ARMANDO JOHAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-.18.238.610, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal , en perjuicio de en perjuicio de CHACON FERNANDEZ HENEY DEL JESUS, siendo admitida en su totalidad.

Admitiendo los acusados el acusado FARIÑAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, titular de la cedula de identidad N° V 19.403.611, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.908, OBDOLA GARCIA ARMANDO JOHAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-.18.238.610, ser responsables como coautores en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de CHACON FERNANDEZ HENEY DEL JESUS.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Así las cosas, que los acusados ofrecieron de manera separada, sus disculpas a la víctima, y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, ya que la fiscal emitió su opinión favorable y la víctima esta conforme, quienes a la presente fecha han cumplido con la medida cautelar decretada en su contra.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1- Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
2- Presentar constancia de estudio.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, seguida a los ciudadanos FARIÑAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, titular de la cedula de identidad N° V 19.403.611, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.908, OBDOLA GARCIA ARMANDO JOHAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-.18.238.610, por ser el responsable como coautores en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de CHACON FERNANDEZ HENEY DEL JESUS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese y publíquese.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. LIDIANA CASANOVA