REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001856
ASUNTO : YP01-P-2011-001856
RESOLUCION N° 212-2011.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: DORIANNNYS ADELIN BRITO MARTINEZ, de 15 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V- 26.138.319.
IMPUTADO: CRUZ ANTONIO LEON MORENO, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256, nacido en fecha 30/12/1978, residenciado en el barrio Paloma, casa S/N de color bloque teléfono 04165996052, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Moreno (v) y Antonio León (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, de profesión u oficio albañil.
DEFENSA: Abg. DEISY MILLAN, Defensora Pública.
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y Adolescente.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRUZ ANTONIO LEON MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
CRUZ ANTONIO LEON MORENO, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256, nacido en fecha 30/12/1978, residenciado en el barrio Paloma, casa S/N de color bloque teléfono 04165996052, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Moreno (v) y Antonio León (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, de profesión u oficio albañil.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CRUZ ANTONIO LEON MORENO, los hechos denunciados por la adolescente Doriannys Brito Martínez, en fecha 30 de abril de 2011, en la cual señala que se encontraba lavando en su residencia , señalando que su padrastro la golpeo por la cabeza, la tiro en el suelo y le dio patadas y salí corriendo, por lo que los funcionarios policiales , una vez interpuesta la denuncia procedieron a ubicar al presunto agresor, siendo aprehendido, previa lectura de sus derechos, en el sector el Palomar, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado CRUZ ANTONIO LEON MORENO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quien se encontraba en su residencia, momentos posteriores a presuntamente agredir a la adolescente que lo denuncia. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y Adolescente, siendo señalado el presunto agresor como el padrastro de la adolescente, encuadrando esta conducta en el tipo penal señalado, donde la posible pena a aplicar en su limite máximo es de tres años, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y Adolescente. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación penal de fecha 30-04-2011, en la cual dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y aprehenden al imputado, al folio dos y vuelto del asunto.
B.) Denuncia d e fecha 30-04-2011, interpuesta por la adolescente, donde señala como fue agredida por su padrastro, al folio cuatro y vuelto del asunto.
C.) Entrevista a la ciudadana Isaura Fernández, testigo presencial de los hechos denunciados, al folio cinco y vuelto del asunto.
D.) Examen médico a la víctima, donde consta las lesiones sufridas, al folio doce del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al ciudadano CRUZ ANTONIO LEON MORENO, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256, nacido en fecha 30/12/1978, residenciado en el barrio Paloma, casa S/N de color bloque teléfono 04165996052, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Moreno (v) y Antonio León (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, de profesión u oficio albañil, conforme a lo establecido en los numerales 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Se ordena refoliar el presente asunto a partir del folio 17. Notificar a las partes. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LIDIANA CASANOVA