REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000784
ASUNTO : YP01-P-2009-000784

RESOUCION N° 230- 2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: MARTÍNEZ CABRERA PABLO GRABIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, nacido en fecha 07-01-1978, de estado civil soltero, hijo de María Isabelth Cabrera (v) y Pablo Ramón Martínez (v), grado de instrucción 1° año, ocupación u oficio Herrero, residenciado Hacienda del Medio vereda 38, casa N° 4.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público de esta Circunscripción Judicial Penal.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de autos, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, y una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2009-000784, con respecto al acusado MARTÍNEZ CABRERA PABLO GRABIEL, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Arellano, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCA

En la audiencia preliminar la representación Fiscal procede a presentar formal acusación y manifestó lo siguiente: “En fecha 26-09-2009, siendo aproximadamente las 12:45 a.m de la madrugada por funcionarios adscritos a la Policía del este Estado, tal y como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 03 y su vuelto, quienes se encontraban en labores de patrullajes por el sector de Hacienda del Medio, específicamente por la Escuela Angélica de Fermín, y avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, a quien luego de que de la revisión de persona que le fuera efectuada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautaran un (01) envoltorio de una sustancia de color blanco de presunta droga, cuyo pesó arrojó 01 Gramo y Seis (06) Miligramos (en este estado el Representante del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la referida Acta Policial), plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 26-01-2011 inserto desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal al ciudadano Martínez Cabrera Pablo Gabriel, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito se Mantenga la medida Cautelar de presentaciones cada treinta (30) días. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano MARTÍNEZ CABRERA PABLO GRABIEL, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Arellano, por el delito de delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero Abg. Maria Arellano, del Defensor Público Abg. Clarense Russian. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano MARTÍNEZ CABRERA PABLO GRABIEL, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, acusado por el Estado Venezolano, por el delito de el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente al acusado, a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la ciudadana Juez precedió a MARTÍNEZ CABRERA PABLO GRABIEL, quien quedo previamente identificado como “Yo MARTÍNEZ CABRERA PABLO GRABIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, nacido en fecha 07-01-1978, de estado civil soltero, hijo de María Isabelth Cabrera (v) y Pablo Ramón Martínez (v), grado de instrucción 1° año, ocupación u oficio Herrero, residenciado Hacienda del Medio vereda 38, casa N° 4, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, en este acto la ciudadana Juez le concede el derecho a la palabra al Defensor Público Penal Abg. Clarense Russian: ““Visto que mi representado manifestó el deseo de admitir los hechos de manera responsable, solicito a este Tribunal que le imponga la pena correspondiente de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano Martínez Cabrera Pablo Gabriel, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, nacido en fecha 07-01-1978, de estado civil soltero, hijo de María Isabelth Cabrera (v) y Pablo Ramón Martínez (v), grado de instrucción 1° año, ocupación u oficio Herrero, residenciado Hacienda del Medio vereda 38, casa N° 4, por lo que considerando los resultados de la experticia química la cual arrojo un peso de 600 miligramos de Clorhidrato de cocaína, este Tribunal admite la totalidad de la acusación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público de Conformidad con los articulo 326 y 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA, el cual establece una pena posible a aplicar de 1 a 2 años de prisión. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Seguidamente admitida la acusación la ciudadana Juez procede a imponer al acusado Martínez Cabrera Pablo Grabiel, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, nacido en fecha 07-01-1978, de estado civil soltero, hijo de María Isabelth Cabrera (v) y Pablo Ramón Martínez (v), grado de instrucción 1° año, ocupación u oficio Herrero, residenciado Hacienda del Medio vereda 38, casa N° 4, plenamente identificado de las medidas alternativas la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 376 40, 42 y 43 del texto adjetivo penal, explicando de manera detallada su contenido y alcance. Acto seguido se le concede la palabra a la acusada Martínez Cabrera Pablo Gabriel, el cual expuso si apremio y coacción “Yo admito el hecho por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Procediendo esta Juzgadora a imponer de manera inmediata la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes. Es todo”. Así se decide.

Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: Acta Policial de fecha 26-09-2009, suscrita por los funcionarios de la policía, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento de la policía del estado, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de un envoltorio de material de polietileno color amarillo contentivo de sustancia polvorienta color amarillo de presunta cocaína. Acta de verificación de sustancia practicada a un envoltorio de material de polietileno color amarillo contentivo de sustancia polvorienta color amarillo de presunta cocaína, arrojando un peso bruto de 1.1 gramos. Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 26-09-2009, emitida por al policía. Experticia química, donde un envoltorio de material de polietileno color amarillo contentivo de sustancia polvorienta color amarillo, arroja como peso neto 600 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, investigación N° I.089.166, experticia N° 9700-128-T-1158.


De los hecho se desprende que la conducta desplegada por el acusado ciudadano MARTÍNEZ CABRERA PABLO GRABIEL, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, encuadra en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue aprehendido en flagrancia una vez realizada un inspección de personas e incautando dentro del bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de material de polietileno color amarillo contentivo de sustancia polvorienta color amarillo el cual resultó CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 600 miligramos, según experticia química, por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, subsume la conducta dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el MARTÍNEZ CABRERA PABLO GRABIEL, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio a razón del artículo 37 del Código Penal, es un (01) año y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que el se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se procede a rebajar la pena al límite inferior de UN /01) AÑO DE PRISIÖN. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite la totalidad de la acusación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 326 y 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado MARTÍNEZ CABRERA PABLO GRABREL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, nacido en fecha 07-01-1978, de estado civil soltero, hijo de María Isabelth Cabrera (v) y Pablo Ramón Martínez (v), grado de instrucción 1° año, ocupación u oficio Herrero, residenciado Hacienda del Medio vereda 38, casa N° 4, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión más las accesorias de ley correspondiente. Tercero: Se mantiene la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. Cuarto: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión publicada dentro del lapso legal.. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA