REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000847
ASUNTO : YP01-P-2011-000847


RESOLUCION N° 226-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LUIS FELIPE ALBORNOZ HERNADEZ, Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° V- 25.398.438, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 8-03-1990, de estado civil soltero, hijo de JOSE ALBERTO ALBORNOZ (v) y BLANCA HERNANDEZ (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Cocalito, Sector Matapalo, casa N/S.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN

DELITO: POSECION ILICITA, previstos y sancionados en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
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Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS FELIPE ALBORNOZ HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.398.438, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS FELIPE ALBORNOZ HERNADEZ, Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° V- 25.398.438, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 8-03-1990, de estado civil soltero, hijo de JOSE ALBERTO ALBORNOZ (v) y BLANCA HERNANDEZ (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Cocalito, Sector Matapalo, casa N/S.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS FELIPE ALBORNOZ HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.398.438, los hechos explanados según acta policial de fecha 26- 02-2011, en el cual los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia nacional, realizando labores de patrullaje por el sector Barrio Libertador de esta ciudad, observaron a un ciudadano en un vehículo tipo bicicleta en actitud sospechosa, quien se le dio la voz de alto, y al realizar inspección de personas, tenía en su mano derecha cuatro (04) envoltorios contentivo de restos vegetales, procediendo a aprehenderlo preventivamente, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado LUIS FELIPE ALBORNOZ HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.398.438,, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quien se encontraba en la vía pública a borde de una bicicleta, al cual se le incauta en su poder, cuatro (04) envoltorios de presunta droga Marihuana. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito POSECION ILICITA, previstos y sancionados en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que del acta de retensión se desprende los envoltorios incautados y el vehículo tipo bicicleta, así como la presencia de dos testigos que observaron el procedimiento en el cual resulta aprehendido el imputado, así como la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto, según pesaje provisional de 6,9 gramos de presunta MARUHUANA, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de POSECION ILICITA, previstos y sancionados en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación penal de fecha 26-02-2011, en la cual dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y aprehenden al imputado, al folio seis y siete del asunto.
B.) Acta de retención de la presunta droga y las bicicleta, al folio ocho del asunto..
C.) Acta entrevista testigos presénciales, a los folios diez, once, doce y trece del asunto.
D.) Acta pesaje provisional de la sustancia incautada, arrojando los cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales, un peso de 6,9 gramos de presunta MARIHUANA, al folio catorce del asunto.
E.) Cadena CUSTODIA D ELO INCUATADO, AL FOLIO DIECIOCHO, DIECINUEVE, VEINTE Y VEINTIUNO DEL ASUNTO.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado LUIS FELIPE ALBORNOZ HERNADEZ. Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° V- 25.398.438, 19 años de edad, de fecha de nacimiento 8- 03- 1990, de estado civil soltero, hijo de JOSE ALBERTO ALBORNOZ (v) y BLANCA HERNANDEZ (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Cocalito, Sector Matapalo, casa N/S, la medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA, previstos y sancionados en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Expídase las respectivas boletas de excarcelación. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de practicar Examen Toxicológico al Imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena refoliar el presente asunto a partir del folio tres. Notificar a las partes. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA