REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000955
ASUNTO : YP01-P-2011-000955

RESOLUCIÓN N° 229-2011


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LIDIANA CASANOVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: CRUZ JOSE HERNANDEZ DIAZ Y ALEXIS DEL VALLE ROBLES MARIN.

ACUSADO: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 (19) de julio del dos mil once (2011), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, en la cual se admite la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida



II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha , toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos funcionarios adscrito a la comandancia general de la policía del estado DTGO(PD) MOTA JUAN y AGT. (PD) ELISANGELA SANGUINO dejaron constancia que una vez encontrándose en la esquina de calle San Cristóbal, con calle Pativílca se les acerco un ciudadano diciendo que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que se encontraba en barrio libertad específicamente al lado de la farmacia del ahorro, con la premura nos dirigimos hacia el sitio con el ciudadano agraviado. Una vez en el lugar indicado logramos avistar al sujeto en cuestión, identificándonos como funcionarios policiales donde el mismo se dio a la fuga interceptándolo como a 50 metros del sitio, utilizando el uso progresivo de la fuerza amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, realizándole una inspección de persona amparado en el articulo 205 ejusdem, el mismo cargaba un koala de color marrón con beige con un logo URVIVR de color negro, amarillo, verde, rojo con letras blancas y unas figuras de animal tipo lagarto contentivo en su interior de cinco (05) cd, una (01) cadena de plata, adherido a su cuerpo portaba un reloj de color azul y un teléfono celular marca Sony Ericsson de color azul oscuro con blanco y rayas rojas en el marco de su pantalla, e informándole que quedaría detenido por estar incurso en los delitos de robo, leyéndoles sus derechos establecido en el articulo 125 ejusdem, consta en las actas del presente asunto: acta de entrevista realizada a la victima Cruz José Hernández Díaz, de fecha 01 de marzo de 2011, inserta al folio cinco (05) y su vuelto, acta de entrevista realizada a la victima Alexis del Valle Robles Marín, de fecha 01/03/2.011; inserta al folio seis(6) y su vuelto, donde manifiesta que ese día fue asaltado por calle Pativílca por un ciudadano que lo amenazo con un machete y lo despojó de 5 CD, un teléfono celular, una cadena de plata y un koala y en momentos que estaba poniendo la denuncia en la Comandancia el ciudadano que lo había robado lo tendían detenido porque había robado a otra persona, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal al ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio CRUZ JOSE HERNANDEZ DIAZ Y ALEXIS DEL VALLE ROBLES MARIN. Solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad, bajo el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en virtud del Juicio Oral y Publico, el Ministerio Publico solicita copia simple de la presente audiencia. Es todo”.


La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa aL ciudadano JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio CRUZ JOSE HERNANDEZ DIAZ Y ALEXIS DEL VALLE ROBLES MARIN.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio CRUZ JOSE HERNANDEZ DIAZ Y ALEXIS DEL VALLE ROBLES MARIN, toda vez que existe un acta policía donde se refleja de manera clara y precisa la circunstancia en las cuales tienen conocimiento de los hechos, donde fueron despojados de sus pertinencias las víctimas, señalando el acta policía que al momento de aprehensión del hoy acusado se resistió ante la autoridad, circunstancia esta, que fue ratificada por la víctima Cruz José Hernández Díaz, en la audiencia de presentación, por lo que el delito de resistencia, considera este Tribunal, que existen elemento serio para presumir que es responsable en la comisión, en cuanto al delito de robo, hay un acta policía donde se refleja la circunstancia de la aprehensión, dejando constancia que para el momento de aprehensión, se le incautan en su poder los objetos que momentos antes había sido robado a las víctimas, bajo amenaza con arma tipo chopo en el caso de Cruz José Hernández Díaz y en el caso de Alexis del Valle Robles Marín con un machete, aunado que en cadena de custodia, se deja constancia de lo incautado, existe la declaración de las víctimas en la cual le señala a los funcionarios al acusado como la persona que lo despojo de sus pertenencias y el testimonio de la otra victima que cuando va a la Comandancia de Policial, observa a la persona que lo robo aprehendido por otro hecho, así mismo, existe un reconocimiento legal practicado a los objetos recuperado, dentro de los cuales se encuentra un reloj, que la víctima señala como suyo y del cual fue despojado el día del hecho, elementos suficientes que hacen vislumbra a esta juzgadora una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público, esta juzgadora señala que en virtud que el delito de robo se configura con la amenaza o que se haya ejecutado a mano armada y en esta caso las dos víctimas señalan que fue bajo amenaza como lograron despojarlos de sus pertenencias.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la acusación, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ACUSADO JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:


DECLARACION DE LAS VICITMAS:

CRUZ JOSE HERNANDEZ DIAZ.
ALEXIS DEL VALLE ROBLES MARIN.


DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES

SUB-INSP HOSPEDALES JOSE (PD)
DTGDO (PD) MOTA JUAN (PD)
AGENTE. ELISANGELA SANGUINO. (PD)


DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

AGENTE. PEREZ JESUS (C.I.C.P.C LOCAL)
DETECTIVE. HECTOR CARABALLO (C.I.C.P.C LOCAL).
DESTECTIVE. SAMBRANO ROBERT (C.I.C.P.C LOCAL).
AGENTE EDGAR CAPRILES (C.I.C.P. C LOCAL).


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 51del asunto.


En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio CRUZ JOSE HERNANDEZ DIAZ Y ALEXIS DEL VALLE ROBLES MARIN, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Notificar a la víctima ALEXIS DEL VALLE ROBLES MARIN , del auto de Apertura a juicio, mediante oficio a alguacilazgo.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

Abg. LIDIANA CASANOVA