REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001428
ASUNTO : YP01-P-2011-001428

RESOLUCION N° 226-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: YETZA RIVERA y ROSANGELA RIVERA(adolescentes).

IMPUTADO: JACKSON RIVERA HERNADEZ, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.951.332, nacido en fecha 24/08/1959, residenciado en el barrio Delta ven sector el Jobo, casa S/N de color bloque teléfono 04165996052, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Eustaquio Rivera (f) y Virginia Hernández (V), Natural de esta ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensora Pública.

DELITO: ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con le Articulo 88 del Código Penal, con el agravante del 217 del la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña en perjuicio de la adolescente YETZA RIVERA.
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Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JACKSON RIVERA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.951.332, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JACKSON RIVERA HERNADEZ, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.951.332, nacido en fecha 24/08/1959, residenciado en el barrio Delta ven sector el Jobo, casa S/N de color bloque teléfono 04165996052, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Eustaquio Rivera (f) y Virginia Hernández (V), Natural de esta ciudad de Tucupita.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JACKSON RIVERA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.951.332, los hechos denunciados por la ciudadana MARTINEZ CEDEÑO BELGICA DEL VALLE, el día 22 de marzo del 2011, señalando que su sobrina de nombre YETZA RIVERA, le mando mensajes a su celular indicando que su papa de nombre JACKSON RIVERA, las maltrataba física y psicológicamente y las tocaba por todo el cuerpo y sus partes intimas desde hace un año a ella y a su hermana , una vez interpuesta la denuncia procedieron a ubicar al presunto agresor, siendo aprehendido, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JACKSON RIVERA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.951.332, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quien se encontraba en su residencia, momentos posteriores a presuntamente agredir a la adolescente víctima en el presente asunto. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con le Articulo 88 del Código Penal, con el agravante del 217 del la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña en perjuicio de la adolescente YETZA RIVERA, siendo señalado el presunto agresor como el padre de la adolescente, como la persona que arremete física y psicológicamente a la víctima y realiza actos de tocamiento en sus partes intimas, desde hace tiempo, encuadrando esta conducta en el tipo penal señalado, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con le Articulo 88 del Código Penal, con el agravante del 217 del la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña en perjuicio de la adolescente YETZA RIVERA.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación penal de fecha 22-03-2011, en la cual dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y aprehenden al imputado, al folio tres y cuatro del asunto.
B.) Denuncia d e fecha 22-03-2011, interpuesta por la ciudadana MAERTINEZ BELGICA, donde señala como su sobrina por mensaje texto le indica que su padre Jackson, la arremete física y psicológicamente desde hace tiempo, al folio dos y vuelto del asunto.
C.) Inspección técnica del lugar del suceso, al folio seis y vuelto del asunto, de fecha 22-03-2011.
D.) Entrevista a la adolescente YETZA RIVERA, señalando que su padre la maltrata física y psicológicamente y la toca por todo el cuerpo por sus partes intimas, y a su hermana Rosangela Rivera, al folio siete y vuelto del Asunto.
E.) Examen médico a las víctimas, donde no hay lesiones que calificar, al folio nueve del asunto.
F.)
G.) consta las lesiones sufridas, al folio doce del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al ciudadano JACKSON RIVERA HERNADEZ, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.951.332, nacido en fecha 24/08/1959, residenciado en el barrio Delta ven sector el Jobo, casa S/N de color bloque teléfono 04165996052, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Eustaquio Rivera (f) y Virginia Hernández (V), Natural de esta ciudad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con le Articulo 88 del Código Penal, con el agravante del 217 del la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña en perjuicio de la adolescente YETZA RIVERA. TERCERO Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Se ordena refoliar el presente asunto a partir del folio dos. Notificar a las partes. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA