REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003056
ASUNTO : YP01-P-2011-003056
RESOLUCION N° 231-2011.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: CRISTINA MADELEY LICCIEN VIZCAINO (OCCISA).
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARIN OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.775, fecha de nacimiento 27-12-1980, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Estacionamiento Nº 07, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de José Gregorio Marín García (V) y Zulay Olivares de Marín (V) teléfono 0414-9479844, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO, en el articulo 409 del Código Penal.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.775, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MARIN OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.775, fecha de nacimiento 27-12-1980, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Estacionamiento Nº 07, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de José Gregorio Marín García (V) y Zulay Olivares de Marín (V) teléfono 0414-9479844, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.775, los hechos explanados según acta policial de fecha 19 de julio del presente año, suscrito por funcionarios adscritos a la unidad De transito y Transporte terrestre, en el cual dejan constancia que se presentó en la sede de dicha Unidad, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, en un vehículo CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color blanco, manifestando que había arrollado a un aniña menor en calle Sucre y efectuó el traslado de la misma al Hospital, trasladándose una comisión a dicho Centro de Salud, siendo informados que la niña había sido trasladada al Hospital UYAPAR de Puerto Ordaz, quien se encontraba en estado de gravedad, procediendo los funcionarios a graficar en el sitio del accidente y aprehender preventivamente al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN OLIVARES, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MARIN OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.775, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez verificado la ocurrencia de accidente de transito con arrollamiento, en la cual resultará lesionada y posteriormente fallece la niña de tres años de edad CRISTINA MADELEY LICCIEN VIZCAINO (OCCISA), hecho ocurrido en la Calle Sucre de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Articulo 409 del Código Penal, aun cuando de las actas no consta a la presente fecha el acta de defunción de la referida niña, sin embargo, se desprende de las actuaciones la ocurrencia de un accidente de transito, donde resulta arrollada la menor por un vehículo presuntamente conducido por el hoy imputado, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Articulo 409 deL Código Penal.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Informe de accidente de transito, donde consta el arrollamiento de peatón, hecho ocurrido en la calle sucre de esta ciudad, donde se encuentra involucrado el vehículo conducido por el imputado de autos.
B.) Acta policial, de fecha 19-07-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, quien voluntariamente se presente en la Unidad de transito terrestre e informa de lo ocurrido.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado JOSE GREGORIO MARIN OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.775, fecha de nacimiento 27-12-1980, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Estacionamiento Nº 07, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de José Gregorio Marín García (V) y Zulay Olivares de Marín (V) teléfono 0414-9479844, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. TERCERO: Expídase las respectivas boletas de excarcelación. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Notificar a los familiares de la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LIDIANA CASANOVA