REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003078
ASUNTO : YP01-P-2011-003078

RESOLUCION N° 232-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: MARIO RICARDO COLORADO Y ROBERT MEJIAS.

IMPUTADO: HECTOR LUIS VIVENES MORENO, venezolano, de 38 años de edad, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 14-09-1972 titular de la cedula de identidad nro. V- 9.867.736, hijo de Héctor Luís Vivenes (v) y Gledys de Vivenes (v) estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en electrónica y Ing. Civil, teléfono, 0414-889-6274, residenciado en la Av. 19 de abril, casa N° 15, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN

DELITO LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do de la Código Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR LUIS VIVENES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 9.867.736, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

HECTOR LUIS VIVENES MORENO, venezolano, de 38 años de edad, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 14-09-1972 titular de la cedula de identidad nro. V- 9.867.736, hijo de Héctor Luís Vivenes (v) y Gledys de Vivenes (v) estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en electrónica y Ing. Civil, teléfono, 0414-889-6274, residenciado en la Av. 19 de abril, casa N° 15, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR LUIS VIVENES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 9.867.736, los hechos explanados según acta policial de fecha 23 de julio del presente año, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, en el cual dejan constancia que en el Sector Delfín Mendoza, calle 89 se presentó una colisión entre vehículos con lesionados, , siendo uno de los vehículos un Corola, clase automóvil, tipo sedan, año 2005, , conducido por Héctor Vivenes Moreno, y el otro vehículo tipo motocicleta, marca Ava, modelo 150, conducido por los lesionados, el cual se incineró después del impacto, dejando constancia los funcionarios que se trasladaron al Centro de Salud, donde indican que el ciudadano Mario Colorado, presentó politraumatismo craneoencefálico severo y trasladado al Hospital Uyapar en Puesto Ordaz, procediendo los funcionarios a graficar en el sitio del accidente y aprehender preventivamente al ciudadano HECTOR LUIS VIVENES MORENO, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado HECTOR LUIS VIVENES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 9.867.736, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez verificado la ocurrencia de accidente de transito con lesionado, producto de la colisión de vehículos donde resultan lesionados el conductor y el tripulante del vehículo tipo moto ciudadanos MARIO RICARDO COLORADO Y ROBERT MEJIAS, hecho ocurrido en el Sector Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do de la Código Penal, aun cuando de las actas no consta medico legal practicada a las personas lesionadas, se desprende de las actuaciones la ocurrencia de un accidente de transito, donde los funcionarios dejan constancia del accidente donde resultan dos personas lesionadas a consecuencia de la colisión entre dos vehículos, uno de los cuales era conducido por el imputado, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do de la Código Penal .
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Informe de accidente de transito, donde consta la colisión entre los vehículos, hecho ocurrido en el Sector Delfín Mendoza, donde se encuentra involucrado dos vehículos, uno de los cuales era conducido por el imputado de autos.
B.) Acta policial, de fecha 23-07-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Líbrese boleta de excarcelación a HECTOR LUIS VIVENES MORENO, venezolano, de 38 años de edad, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 14-09-1972 titular de la cedula de identidad nro. V- 9.867.736, hijo de Héctor Luís Vivenes (v) y Gledys de Vivenes (v) estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en electrónica y Ing. Civil, teléfono, 0414-889-6274, residenciado en la Av. 19 de abril, casa N° 15, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a favor del ciudadano HECTOR LUIS VIVENES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 9.867.736, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do de la Código Penal. CUARTO: Notificar a las Victimas de la presente decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Notificar a los familiares de la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA