REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003081
ASUNTO : YP01-P-2011-003081

RESOLUCIÓN N° 259-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LIDIANA CASANOVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR.
IMPUTADO: ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 23.605.056, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en Barrio la Esperanza calle Nº 2 Casa S/N, fachada color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 22-05-1990, natural de Tucupita, hijo de Zaida Beria (V) y Edixon Chacha (V).
DEFENSOR PÜBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ, Defensoría Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 23.605.056, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 23.605.056, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en Barrio la Esperanza calle Nº 2 Casa S/N, fachada color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 22-05-1990, natural de Tucupita, hijo de Zaida Beria (V) y Edixon Chacha (V)..



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 23.605.056 en fecha 24-07-2011, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituye una comisión terrestre , adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional N° 911, en compañía del ciudadano EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR, víctima denunciante en el presente asunto, quien señala que estando a bordo de su vehículo tipo taxi, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana del día 24-07-2011, fue interceptado por dos motorizados a nivel de la Bomba Texaco de esta Ciudad, quienes iban con dos barrilleros, , una de las motos se paro en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, siendo el barrillero de esta que saco un arma de fuego y lo apunto, manifestando que era un atraco, los dos parrielleros abordaron el vehículo y las dos motos se fueron, obligándolo a ir a la parte trasera de la escuela Ceferino, donde abordo una tercera persona, sacando a la víctima del bogante y lo metieron en la parte posterior del vehículo, en el piso, golpeándolo uno de ellos en la cara y amenazándolo de muerte, de allí lo llevaron al muro cerca de la zona educativa, donde le daban golpes y lo amenazaban de muerte, y comenzaron a desvalijar el carro, se llevaron la caja de herramientas, el reproductor, las cornetas, el gato, teléfono celular, su cartera con los documentos, y dos mil bolívares y antes de la bajada de la zona educativa, lo bajaron, le quitaron los zapatos y su ficha de trabajo, diciendo que se fuera, sin voltear, señalando las características y la ropa que tenían dos de los atracadores, por lo que los funcionarios proceden a la búsqueda de los referidos ciudadanos, siendo las 8:00 de la mañana en la Avenida 19 de Abril, de la Urbanización Delfín Mendoza, específicamente frente al Terminal de pasajeros, se observa una persona de sexo masculino, de piel morena, contextura regular, cabello negro, con un herida a la altura del pómulo derecho, que vestía short bermuda color beige y franelilla color blanco, una color negro, coincidiendo con las características aportadas por la víctima, a quien no se le incautó nada de interés criminalístico, el cual fue identificado por la víctima, informando que quedaba detenido previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 23.605.056, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 23.605.056, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de presuntamente cometer el hecho, siendo señalado por la víctima a los funcionarios policiales, como una de las personas que participo en el robo, del cual fue objeto el día 24-07-11, a las 4:20 horas de la mañana, siendo aprehendido el imputado, a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, evidenciándose de las actuaciones que la víctima fue despojado de sus pertenencia bajo amenazada de arma de fuego por varias personas, logrando describir las características fisonómicas de dos de ellos, coincidiendo una de ellas, con las características fisonómicas del hoy imputado, indicando que uno de ellos, era gordito, de piel morena, cicatriz en el pómulo derecho y que vestía una franelilla color blanco y un short tipo bermuda color beige y zapatos negros y una gorra negra, siendo que para el momento de la aprehensión, la cual ocurrió ese mismo día del hecho denunciado, el hoy imputado según consta de acta policial, vestía igual y tenía la cicatriz a la cual hace referencia la víctima, configurándose para esta juzgadora al aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido poco tiempo después que presuntamente en compañía de cuatro (4) personas mas participara en el Robo del cual fue objeto el denunciante, si bien es cierto, que el hoy imputado no se le incauta nada de interés criminalístico, no es menos cierto, que la víctima lo señala como uno de los participantes del mismo, así como los funcionarios aprehensores dejan constancia que para el momento de la aprehensión, el hoy imputado tenia la vestimenta que señalo la víctima que uso para el momento de cometer presuntamente el hecho, así como las características fisonómicas señaladas por la víctima coinciden con las del hoy imputado. Así las cosas, esta juzgadora considera que la investigación esta en la etapa inicial y que el Ministerio Público, una vez culmine la misma, determinará si efectivamente el hoy imputado participo en los hechos denunciados y su grado de participación, ya que la víctima manifestó que fueron cinco personas que participaron en el hecho, según consta de acta de entrevista. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que de la declaración rendida por el imputado en audiencia de presentación, responde al Ministerio Público que el estuvo en casa de su novia desde el día viernes a las once de la mañana y salio el día sábado a las siete de la mañana y a su Defensor le indica, que había llegado a las casa de su novia Fabiola el sábado a las once de la mañana y salio el domingo a las siete de la mañana, considerando que si bien es cierto, en esta etapa procesal no podemos emitir juicios de valoración, no es menos cierto, que no podemos desconocer la actuación de los funcionarios aprehensores ni lo dicho por la víctima, considerando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación del imputado en los hechos denunciados, precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el delito precalificado, como es el Robo, es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que atenta contra la integridad psicológica y física de la víctima, ya que es cometido bajo amenaza, siendo que en este caso en particular la víctima señala que fue amenazado con un arma de fuego, para lograr despojarlo de sus pertenencias y dinero efectivo, así como también considerando la pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afecto la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado tuvo contacto directo con la víctima al momento de la aprehensión, según consta de acta policial, y pudieran influir en el animus de la misma para entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como son los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo que estamos presuntamente ante un concurso real de delitos, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 24-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al imputado los funcionaros de la Guardia Nacional, previó señalamiento de la víctima como una de las persona que momentos antes bajo amenaza de arma de fuego lo despoja de sus pertenencias y dinero efectivo, al folio tres y vuelto.
B) Acta de denuncia de fecha 24-07-2011, realizada por la víctima ciudadano EDUARDO FIGUEROA, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, al folio cinco, seis y siete del asunto.
C) Acta policía de fecha 24-07-2011, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la actuación realizada y el señalamiento que hace la víctima del imputado, la folio ocho y nueve del asunto.
D) Acta retensión vehículo, de fecha 24-07-2011, al folio diez del asunto.
E) Inspección Técnica del lugar de los hechos, al folio dieciocho del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTDAD al ciudadano ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N °23.605.056, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en Barrio la Esperanza calle Nº 2 Casa S/N, fachada color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 22-05-1990, natural de Tucupita, hijo de Zaida Beria (V) y Edixon Chacha (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR, de conformidad con los articulo 250 numeral 1,2 y 3, 251 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al Recinto de Retención y Resguardo. CUARTO: Notificación a la víctima. QUINTO: Refoliar a partir del folio útil tres (03). SEXTO: Por cuanto el auto motivado se publica al segundo día de la audiencia estando en funciones de guardia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIDIANA CASANOVA