REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000973
ASUNTO : YP01-P-2011-000973

RESOLUCION N° 194-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LUCIA CORREA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: KRISANIL PULVETT.

IMPUTADO: WILLAM NEMECIO DIAZ VALDEZ.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano WILLAM NEMECIO DIAZ VALDEZ, quien en el presente asunto se encuentra representado por el Defensor Privado Abg. ELVYS JOSE ARBELAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 03 de marzo del presente año, se celebró audiencia de presentación en el presente asunto seguido al ciudadano WILLAM NEMECIO DIAZ VALDEZ, ordenando la aplicación del Procedimiento Especial, consagrado en el articulo 94 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y otorgando al imputado WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público aun no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, es decir, que la fase de investigación no ha culminado, siendo de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, quien debe investigar tanto elementos inculpatorios como exculpatorios para el investigado, actividad esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos a fin de lograr individualizar responsabilidades y determinar el cuerpo del delito.

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar la practica de una prueba anticipada, la cual solo es procedente cuando exista un obstáculo que la misma no pueda ser evacuada en la fase de juicio correspondiente, pues esta Juzgadora de Control debe respetar y garantizar en todo momento el principio de inmediación, en la cual el Juez que habrá de fallar en la definitiva será el mismo Juez que habrá de recibir el testimonio del experto que reviso los mensajes de texto a que hace referencia el solicitante. En el caso que nos ocupa pareciera en opinión de esta Juzgadora que el imputado representado por su abogado confunden las llamadas diligencias de investigación con las iniciativas probatorias dentro del proceso.

El artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 305 ejusdem, brinda la facultad al imputado de peticionar diligencias de investigación al director de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, las cuales sirven para preparar el acto conclusivo y para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa. En el caso de autos, el imputado puede perfectamente proponer esta diligencia de relación de mensaje de textos y llamadas telefónicas la Fiscal del Ministerio Público, y no a través de la probanza anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en modo alguno la misma se considera como acto definitivo e irreproductible, ni existe obstáculo que señale que el experto no pueda concurrir al eventual juicio oral a prestar su testimonio y habida cuenta que la prueba anticipada es la excepción a la regla , cuya regla se erige, en que la prueba la recibe el Juez que ha de sentenciar y la excepción es de forma anticipada, siendo que en este caso en particular, no están llenos los extremos señalados en la norma, declarando sin lugar la solicitud de prueba anticipada. Así se decide.

Por las razones expuestas, atendiendo la finalidad del proceso penal y vistas las circunstancias del caso en particular, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada realizada por la Defensa Privada, de conformidad con el objetivo propio del proceso y de la fase investigativa, expresamente consagrados en los artículos 13, 125 numeral 5°, 280, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257. En consecuencia, dada que la solicitud no reúne los parámetros de ley correspondientes señalados en el artículo 307 del texto adjetivo penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada realizada por la Defensa Privada, dada que no reúne los parámetros de ley correspondientes señalados en el artículo 307 del texto adjetivo penal en relación con los artículos 13, 125 numeral 5°, 280, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, toda vez que el imputado puede perfectamente proponer esta diligencia de relación de mensaje de textos y llamadas telefónicas al Fiscal del Ministerio Público, ya que en modo alguno la misma se considera como acto definitivo e irreproductible, ni existe obstáculo que señale que el experto no pueda concurrir al eventual juicio oral a prestar su testimonio y habida cuenta que la prueba anticipada es la excepción a la regla, cuya regla se erige, en que la prueba la recibe el Juez que ha de sentenciar y la excepción es de forma anticipada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA