REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001264
ASUNTO : YP01-P-2011-001264

RESOUCION N° 193-2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848.

DEFENSAPUBLICA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Yarismildy Pacheco.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que los acusados de autos, fueron impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por separado y libres de apremio y coacción, una vez realizado el cambió de calificación y admitida parcialmente la acusación, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2011-001264, con respecto a EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Marco Labady, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación consignada en la oportunidad de legal correspondiente el cual riela desde el folio útil sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) contra los ciudadanos: EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley del Delito Contrabando de Combustibles con las circunstancias agravantes del articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se admita la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas. Así mismo consigno en este acto experticia de la sustancia incautada la cual resultó combustible tipo gasoil para un tota de 51.661 litros constante de diecinueve (19) folios útiles, para que sea admitida como prueba documental y las testimoniales de los expertos YOVANNY CERMEÑO, CRUZ CEDEÑO Y JESUS BRACAMONTES, adscritos al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo de Maturín, Estado Monagas, señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se efectué el pase a Juicio Ordinario y Publico. Solicito de igual forma la incautación preventiva de la embarcación y de los bienes incautados de conformidad con el artículo 25 Ley del Delito Contrabando de Combustibles en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y MOTIVACION PARA DECIDIR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Marco Labady, por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley del Delito Contrabando de Combustibles con las circunstancias agravantes el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexto Abg. Marco Labady, del Defensor Público. Abg. Cristina Moya, quien representa a los acusados solo en relación al presente acto previa juramentación y la Defensa Privada Abg. Yarismidy Pacheco. Así mismo, se dejó constancia de la presencia de los acusados previo traslado y del interprete Esteban Márquez, ya juramentado en actas. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley del Delito Contrabando de Combustibles con las circunstancias agravantes el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, así como la experticia y las testimóniales de los expertos relacionadas al combustible incautado y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, así como la incautación preventiva de la embarcación y de los bienes, de conformidad con el artículo 25 Ley del Delito Contrabando de Combustibles en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Seguidamente, este Juzgado; dando cumplimiento a la normativa legal, Juez impuso a los Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla la acusación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de sala Identificar a los ciudadano, de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103 quien manifestó en presencia del interprete: “ No querer declarar acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte número 0948873 quien manifestó: “No querer declarar acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342 quien manifestó: “ No querer declarar acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623 quien manifestó: “No querer declarar acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte número 0856848 quien manifestó: “ No querer declarar acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yarismildy Pacheco Brito quien representa a HARI PRASAD DYANAND PRASHAD la cual manifestó: “Respecto a las acusaciones de la representación fiscal, del en virtud de la calificación aportada por el Ministerio Publico como el delito de contrabando, uno de los elementos es la evasión de las autoridades y controles, siendo esta embarcación, por ser una embarcación extranjera, de bandera extranjera guyanesa, debe haber hecho el aviso de vista de funcionario para visitar el buque, una vez que esto se aprueba es que ellos pueden entrar al territorio venezolano, solicitud que se realizo 08 de Febrero del 2011, lo cual consigno en original constante tres (03) folios útiles, así mismo como el Control del SENIAT o Despacho Aduanero para entrar al país el cual marco “A”, igual fue consignado en copia al Ministerio Público y una vez estando ellos allí, porque es una embarcación de actividad de carga, ellos deben permanecer en puerto, en este caso en el puerto de San Félix, mientras que se hacen los controles pertinentes, es decir, permiso para cargar mercancía y luego que lo tienen esperar que lo surtan de la mercancía, permiso que consigno junto con la facturación de la mercancía constante de veintitrés (23) folios útiles marcado “B” y una vez obtenido esos permisos aduaneros, se debe obtener otro permiso en relación al Comando de Operaciones Antidrogas, en este caso el Comando de la Guardia Nacional N° 8 ,el cual consigno constaste de un (01) folio útil marcado con “C”, una vez cumplido con la revisión de llegada del buque y revisada la mercancía a trasportar y su documentación, la revisión antidroga, es que obtienen el zarpe por el territorio nacional, otorgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual consigno en copia simples constante de un (01) folio útil marcado “D”, de igual forma consigno, en este acto factura del combustible constante de un (01) folio útil marcado “E” y documentación del buque constante de diecisiete (17) folios útiles marcados “F”, como puede observar ciudadana Juez no hubo evasión de entrada ni de salida, por lo que no pudo haber contrabando, resaltando cuando un buque extranjero arriba a territorio venezolano se le realiza una inspección por la fiscalía de puerto, para dejar constancia a que viene al país, incluso hacen una mera declaración de si traen o no combustible y se verifica y se deja constancia si hay una irregularidad y de no ser así no levantan ningún informe y en este caso no fue así, porque partieron del puerto de San Félix, con respecto de mi representado el vive en San Félix, iba de pasajero en una cola porque iba arreglar sus papeles y tiene 28 años arraigado en el país venezolano tiene su residenciada indefinida otorgado por la DIEX, que consigno en copia constante de un (01) folio útil marcado “G”, igualmente en el expediente consta acta de nacimiento tanto de hijos, como de nietos, informe medico emitido por el Dr. Jesús Zorrilla Internista de mi patrocinado del hospital Raúl León de San Félix, constancia de residencia desde los folio útiles 169 al 187 donde se verifica el arraigo en el país que el posee por tanto ciudadana Juez de conformidad con los principios de equidad, respeto a la dignidad de la persona y presunción de inocencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2,3,26,44 ordinal primero, 459 ordinal y 257 en concordancia con los artículos 8, 9 y 318 ordinal 1 y 4 Y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento ya que el hecho objeto del proceso no se le puede a atribuir a mi representado y no existiendo la posibilidad de incluir nuevos elementos al investigación respecto a mi patrocinado que era pasajero del buque no hay base para enjuiciarlo, de igual forma del acta policial N° GNVCVC-DVF-911-CIP-133-2011 constante de cuatro folios, que riela en el folio 21 del asunto, identifican a mi patrocinado HARI como pasajero de la moto nave, por lo tanto solicito el cese de la medida de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal o se le conceda otra menos gravosa de acordar el pase a Juicio. Solicito copia simple de la presente acta y que sean devueltos los documentos antes señalados y puestos a la vista del Tribunal y de las partes a efectos de su verificación con las copias simples que cursan en actas. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensora Publica Abg. Cristina Moya quien asiste a los ciudadanos: EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO y JAILALL PERSAUD, quien manifestó: “Esta defensa rechaza en toda y cada una de sus parte el libelo de acusación, toda vez que no se encuentra llenos los extremos del delito calificado por el Ministerio Publico, ratifico en toda sus partes el escrito de oposición a la acusación Fiscal que riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) del asunto, en la cual promueve una serie de documentos de los cuales están anexados al expediente con lo cual la defensa desvirtúa el señalamiento fiscal, asimismo como en este escrito hago uso de la comunidad de la prueba, aun para el caso que sea admitida total o parcialmente, en tal sentido solicito a favor de mis defendidos de conformidad con el 318 ordinal 1 y 4, en concordancia 49 ordinal 1 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que mis defendidos se encuentras asistidos de la presunción de inocencia, según el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, señora Juez, solicito en caso de no acordar el sobreseimiento, se realice el cambio calificación Jurídica al tipo Penal de Transporte de Sustancias Peligrosas, sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, solicito que la revisión de Medida, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, unas vez admitida la acusación parcialmente solicitado por la defensa, solicito a este Tribunal imponga a mi defendidos de las medidas alternativas por admisión de hechos. En caso de proceder el cambio de calificación o de decretar el sobreseimiento, que el buque sea devuelto, así como la mercancía incautada. Asimismo, consigno a la vista del Fiscal del Ministerio Publico y del Tribunal los pasaportes de mis defendidos donde se verifica que entraron y donde se procedían a salir legalmente del país lo cual existe copia simple en el expediente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora como punto previo a la admisión o no del escrito acusatorio, procede a pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la defensa, verificando que las mismas fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa plantea la excepción el articulo 28 literal 4 numeral “c “, considerando que la acusación fiscal se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal y por consiguiente solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente que se otorgue Medida Cautelar a sus representados y en caso de acordar el pase a Juicio promueve pruebas indicando su utilidad, necesidad y pertinencia. Observa este Tribunal, que la presente investigación se inicia según consta en acta policial de fecha 19-03-2011, donde funcionarios adscritos del Destacamento Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro, dejan constancia que el sector “Boca de Sacoropo”, Municipio de Casacoima, Estado Delta Amacuro, avistan una embarcación de bandera guyanesa de nombre “5 SIBLINGS”, matricula RGE-0000559, procediendo a detener la embarcación, verificando que se encontraban a bordo 5 ciudadanos de nacionalidad guyanesa, quienes presentaron sus respectivos pasaportes, procediendo a inspeccionar la embarcación y la mercancía que se encontraba en ella, como sillas plásticas, mesas y otras, las cuales se reviso y se verifico los papeles de su procedencia, las cuales estaban conformes, sin embargo al revisar los tanques de lastre y combustible de la embarcación, verificaron que cinco (05) de ellos, se encuentran llenos de combustible, no presentando la procedencia de dicho combustible, por lo que procedieron a detenerlos, previo lectura de su derecho, por lo que el Ministerio Público de la investigación realizada, concluyó que están ante un hecho punible, presentando el acto conclusivo, representado por el escrito de formal acusación, por considerar que estamos ante del tipo penal que califica provisionalmente en su escrito como el delito de CONTABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, razón por la cual este Tribunal considera, que los hechos investigado por el Ministerio Publico revisten carácter penal y que dicha acción fue promovida de manera lícita por el titular de acción penal, dentro los parámetros de ley correspondiente, por lo que este Juzgadora declara sin lugar la excepción plateada y la solicitud de sobreseimiento, como consecuencia de la excepción planteada, así las cosas, una vez resuelta la incidencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito de acusación de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto, revisado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía y de conformidad con lo señalado en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede admitir de manera parcial el escrito de acusación, ya que si bien, el mismo reúne los requisito formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al efectuar un examen de los requisitos de fondo sobre los cuales fundamenta la acusación este Tribunal, no comparte la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, ya que a la presente fecha si bien es cierto, que existe una experticia donde se determina que la sustancia incautada se trata de combustible tipo gasoil, para un tota de 51.661 litros, no es menos cierto, que no existe una pluralidad de fundamentos que haga vislumbrar a este Tribunal una sentencia condenatoria en relación a este tipo de delito, los imputados fueron aprehendidos a bordo de una embarcación, pero en territorio venezolano, con el permiso de zarpe emitido por la Capitanía del Puerto de San Félix, a plena luz del día, específicamente Las 12:00 del mediodía, considerando esta juzgadora, que el delito de contrabando supone un obrar o dejar de hacer y que el delito de contrabando elude la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción o extracción de mercancía, trátese de cualquier tipo de mercancía, en este caso combustible, en el caso que nos ocupa, los acusados a través de su defensa, presentaron el zarpe, por lo que considera esta juzgadora que si bien no están llenos los extremos para el Delito de Contrabando, si estamos frente al delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, toda vez que la sustancia incautada tipo Gasoil, no fue presentada la permisología para el transporte ni la procedencia de la misma, observando que dicho combustible se encontraba depositado en los lastres o tanques destinados a tal fin, y no se consigno experticia realizada a la embarcación en cuestión, donde se demuestre de modo alguno, que dichos contenedores tenían algún tipo de modificación que haga presumir a esta Juzgadora la intención típicamente antijurídica de los acusados de realizar actividades de contrabando con el referido combustible, y mantenerlo oculto dentro del referido buque, así las cosas, este Tribunal procede hacer el cambio de Calificación Jurídica por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Una vez hecha el cambio de calificación jurídica y admitida parcialmente la acusación procede admitir la totalidad de las pruebas tanto testimóniales como documentales promovidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como las ofrecidas en la presente audiencia, así mismo, las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa a excepción de aquellas que no fueron sometidas a través del Ministerio correspondiente, para su traducción al idioma oficial como es el castellano, las cuales fueron presentadas en idioma extranjero. Una vez admitida parcialmente la acusación y las pruebas este Tribunal pasa a pronunciarse declarando SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa considerando que estamos frente a un tipo penal, donde se presume la participación de los acusados con fundamentos serios para un eventual juicio, así las cosas, este Tribunal procede a imponer de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento Especial por admisión de los hechos y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 40,41,42 eiusdem explicando su contenido y alcance a cada uno de los acusados, a través del interprete. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra manifestando que se opone a las Suspensión Condicional solicitada por la Defensa toda vez que representa al Estado Venezolano y en este tipo de delito seria improcedente de la reparación del daño. De seguida, este Juzgado; dando cumplimiento a la normativa legal, Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de sala Identificar a los acusados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103 quien manifestó:” Admito los hechos por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y solicito que se me imponga de manera inmediata la condena obligándome a cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga y las correspondientes sanciones pecuniarias. Es todo”. RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte número 0948873 quien manifestó:” Admito los hechos por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y solicito que se me imponga de manera inmediata la condena obligándome a cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga y las correspondientes sanciones pecuniarias .Es todo”.RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342 quien manifestó:” Admito los hechos por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y solicito que se me imponga de manera inmediata la condena obligándome a cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga y las correspondientes sanciones pecuniarias. Es todo”. JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623 quien manifestó:” Admito los hechos por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y solicito que se me imponga de manera inmediata la condena obligándome a cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga y las correspondientes sanciones pecuniarias. Es todo”. HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte número 0856848 quien manifestó:” Admito los hechos por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y solicito que se me imponga de manera inmediata la condena obligándome a cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga y las correspondientes sanciones pecuniarias. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de admitir los hechos antes señalados con pleno conocimiento del contenido y el alcance del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensa e interprete procede a imponer de manera inmediata la pena correspondiente al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual establece una pena de tres (03) meses a un (01) año de arresto y multa de trescientas (300 UT) a mil (1000 UT) unidades tributarias por lo que considerando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio del mismo esta representado por siete (07) meses y dos (02) semanas de arresto, procediendo una vez admitido los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a rebajar la tercera parte de la pena quedando la pena a cumplir cinco (05) MESES DE ARRESTO y en cuanto a la sanción pecuniaria en virtud que la norma señala un limite mínimo y un limite máximo, se procede a aplicar el termino medio, es decir, que la multa pecuniaria impuesta es por la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTAS (650 UT) UNIDES TRIBUTARIAS, cantidad que deberán cancelar al favor del Fisco Nacional, a una de las cuentas del ente recaudador SENIAT, debiendo consignar el recibo correspondiente de deposito por dicha cantidad al valor actual del la Unidad Tributaria, de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal. Se ordena el decomiso del combustible tipo Gasoil incautado por la cantidad de 51.661 litros, oficiando a la Guardia Nacional de Destacamento Fluvial Nº 911, para que el mismo sea puesto a la orden de PDVSA y en cuanto a la entrega de la embarcación y de la mercancía incautada el Tribunal se pronunciara por auto separado.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por los EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CINCO (05) MESES DE ARRESTO y una sanción pecuniaria por la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTAS (650 UT) UNIDES TRIBUTARIAS, cantidad que deberán cancelar al favor del Fisco Nacional, a una de las cuentas del ente recaudador SENIAT, debiendo consignar el recibo correspondiente de deposito por dicha cantidad al valor actual del la Unidad Tributaria, de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de arresto de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO, cuyo término medio a razón del artículo 37 del Código Penal es de SIETE (07) MESES y DOS (02) SEMANAS DE ARRESTO, pero como quiera que estamos ante una admisión del hecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena aplicable a un tercio, considerando las circunstancias del hecho, el cual en este caso quedaría en CINCO (05) MESES DE ARRESTO, una vez hechas las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir en CINCO (05) MESES DE ARRESTO y una sanción pecuniaria por la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTAS (650 UT) UNIDES TRIBUTARIAS, cantidad que deberán cancelar al favor del Fisco Nacional,. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteada por la Defensa Publica de conformidad con el articulo 28 literal 4 numeral c considerando que la acusación fiscal se fundamenta en hechos que revisten carácter penal y por consiguiente se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al 330 numeral 9 eiusdem. Segundo: Se admite parcialmente la acusación y se procede a realizar el cambio de calificación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos para los acusados: EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, de conformidad con el articulo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admite la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa a excepción de aquellas que no fueron traducidas al Idioma Oficial, por considerarla útiles, necesaria y pertinentes de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha tanto por la Defensa Publica como Privada por considerar que no se subsume dentro de las causales establecidas en la Ley en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se condena por el procedimiento especial por la admisión de los hechos a los ciudadanos: EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848 por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos a cumplir la pena de (05) MESES DE ARRESTO y en cuanto a la sanción pecuniaria en virtud que la norma señala un limite mínimo y un limite máximo se procede a aplicar el termino medio, es decir, que la multa pecuniaria impuesta es por la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTAS (650 UT) UNIDES TRIBUTARIAS, cantidad que deberán cancelar al favor del Fisco Nacional a una de las cuentas del ente recaudador SENIAT debiendo consignar el recibo correspondiente de deposito por dicha cantidad al valor actual del la Unidad Tributaria de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del país o localidad sin previa autorización del Tribunal, toda vez que la pena no excede de cinco (05) años de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo. Octavo: Se hace entrega de los documentos originales consignados por la Defensa Privada y se ordena agregar las experticias consignadas por el Ministerio Publico constante de diecinueve (19) folios útiles. Noveno: En cuanto a la entrega del buque y la mercancía incautada se decidirá por auto separado. Décimo: Se ordena el decomiso del combustible tipo Gasoil incautado por la cantidad de 51.661 litros oficiando a la Guardia Nacional de Destacamento Fluvial Nº 911 para que el mismo sea puesto a la orden de PDVSA. Décimo Primero: Se ordena oficiar a la embajada de Guyana, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar informando de la presente decisión. Décimo Segunda: Se ordena oficiar a presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para el pago de los honorarios correspondientes del interprete ESTEBAN MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº V- 14.448545. Décimo Tercero: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el Lapso de Ley Correspondiente, toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente. Décimo Cuarto: Se ordena oficiar al SENIAT LOCAL, informado la sanción pecuniaria impuesta a los condenados de autos. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA