REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002760
ASUNTO : YP01-P-2011-002760

RESOLUCIÓN N° 192 -2011


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: STAR CELULAR.

IMPUTADO: ROMMER JOSE PERALES ABREU, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-02-1993, Estado Delta Amacuro, edad: 18 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-24.120.964, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Licha Abreu (F) y Nicolás Perales (V), grado de instrucción séptimo grado de bachillerato, de profesión u ocupación obrero y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 30-12-1991, Estado Delta Amacuro, edad: 19 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Yumika Lira (V) y Cruz Raúl Becerra (V), de oficio obrero.

DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación al ciudadano ROMMER JOSE PERALES ABREU y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ROMMER JOSE PERALES ABREU, titular de la Cédula de Identidad N ° V-24.120.964 y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación al ciudadano ROMMER JOSE PERALES ABREU y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, en perjuicio de la Empresa STAR CELULAR, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ROMMER JOSE PERALES ABREU, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-02-1993, Estado Delta Amacuro, edad: 18 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-24.120.964, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Licha Abreu (F) y Nicolás Perales (V), grado de instrucción séptimo grado de bachillerato, de profesión u ocupación obrero y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 30-12-1991, Estado Delta Amacuro, edad: 19 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Yumika Lira (V) y Cruz Raúl Becerra (V), de oficio obrero.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los ciudadanos ROMMER JOSE PERALES ABREU, titular de la Cédula de Identidad N ° V-24.120.964 y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, el día 27- 06-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios se desplazaban por la calle Junín en la Unidad P-03, fueron abordados por un ciudadano quien no se identifico, informando que unos ciudadanos armados se encontraban asaltando el Comercio STAR CELULAR, por lo que la comisión se traslada al referido comercio, logrando visualizar a dos sujetos por el cristal del local, que al notar la presencia policial el más alto vestía un suéter de color rojo con blanco y marrón, una bermuda color beige, soltó al piso un arma de fuego y el otro sujeto arrojó una bolsa de color blanco, dando la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de la policía, solicitando se colocaran en el piso boca abajo con manos en la nuca, procediendo a tomar el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin percutir, serial N° 101561, y una bolsa de polietileno de color blanco con cinco (05) teléfonos celulares marca HUAWEI, modelo C2930, color azul, con negro, sin pila, una (01) marca VTELCA, modelo VC507X, de color negro con rojo con su batería, uno (01) marca HUAWEI, modelo C6100, color negro con plateado con su batería, uno (01) marca ZTE, modelo CX992, color negro con plateado, sin batería, uno (01) marca ZTE, modelo CX992, color negro con plata, con su batería, y varios accesorios de teléfonos plenamente descritos en las actas, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, logrando incautar al más alto, que vestía suéter color rojo con blanco y marrón, en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono blackberry de color plateado con gris, modelo 8130, sin batería, seguidamente salieron las personas que se encontraban dentro del comercio manifestando que estos ciudadanos los habían sometido con arma de fuego y los despojaban de unos teléfonos y accesorios, procediendo a aprehenderlos preventivamente previa lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados ROMMER JOSE PERALES ABREU, titular de la Cédula de Identidad N ° V-24.120.964 y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que los imputado fueron aprehendidos una vez despojaron a las víctimas de sus teléfonos celulares y accesorios, plenamente descrito en actas, siendo sorprendidos por los funcionarios policiales con la mercancía antes robada bajo amenaza de arma de fuego, la cual tenían en el interior de una bolsa color blanco, lanzando al piso el imputado más alto, que vestía suéter color blanco, rojo y marrón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color gris, y el otro soltó la referida bolsa, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales al momento que presuntamente cometía el hecho y siendo señalado por las personas presentes en el comercio como los que bajo amenaza de arma de fuego los asaltaron y despojaron de teléfonos celulares y accesorios, según consta de las actas que conforman el presente asunto, incautando en su poder objetos propiedad de las víctimas y en el sitio del suceso la referida arma de fuego. Por otra parte, una de las víctimas indica las características fisonómicas de las personas que los roban, y la ropa que tenía para el momento de cometer el hecho, lo cual coincide con lo señalado por los funcionarios policiales, en el acta correspondiente. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración que la actuación policial desplegada, la declaración de las víctimas, los objetos incautados en poder de los imputados, el arma de fuego incautada, según lo refleja el acta policial, la ropa que vestía los imputados, la cual coincide con la señalada por las víctimas, hacen presumir a esta Juzgadora en esta etapa inicial del proceso, la participación de los imputados, conducta esta que el titular de la acción penal precalifica como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación al ciudadano ROMMER JOSE PERALES ABREU y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, en perjuicio de la Empresa STAR CELULAR, toda vez que los imputados lograron apoderase de los objetos propiedad de la víctima.


Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de ROBO, un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad, sino que atenta contra la integridad psicológica y física de las víctimas, ya que es cometido bajo amenaza, siendo que en este caso los testigos de los hechos señalan que fue bajo amenaza de arma de fuego que lo despojaron de los teléfonos celulares y accesorios, así como también considerando que es un delito de gran entidad, por la pena posible a aplicar en su límite máximo, es decir, de diez (10) a diecisiete(17) años de prisión, excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afectó la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que los imputados pudieran entorpecer la búsqueda de la verdad e influir sobre las víctimas o testigos, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación al ciudadano ROMMER JOSE PERALES ABREU y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, en perjuicio de la Empresa STAR CELULAR, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Acta policial de fecha 27-06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden a los imputados, así como la mercancía que presuntamente habían robada y el arma de fuego tipo revolver, al folio 05 y vuelto del asunto.


B) Acta entrevista a JORGE ANTONIO LOOR HIGUEREY, víctima en el presente asunto, quién indica lo ocurrido y como bajo amenaza de arma de fuego fueron despojados de la mercancía, al folio 08 y vuelto.

C) Acta entrevista a ROGER HERNANDEZ TADEO, víctima en el presente asunto, quién indica lo ocurrido y como fueron desalojados de la mercancía y aprehenden a los imputados, al folio 09 y vuelto.

D) Acta entrevista a MARCANO GONZALEZ PEDRO, testigo presencial del hecho, quién indica lo ocurrido y como dos ciudadanos bajo amenaza de arma de fuego logran asaltar el local comercial STAR CELULAR, al folio 10 y vuelto.

E) Cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia del arma de fuego incautada y seis cartuchos sin percutir calibre 38 Mm., al folio 11 y vuelto del asunto.

F) Cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia de la bolsa de polietileno incautada y de los objetos que se encontraban en le interior de la misma como teléfonos celulares y demás accesorios, al folio 12 y vuelto del asunto.

G) Reconocimiento legal de los objetos incautados arma de fuego y cartuchos calibre 38 Mm., al folios 14, 15 y vuelto del asunto.

H) Inspección Técnica N° 737 de fecha 27-06-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al lugar del suceso, al folio 17 y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado todo de conformidad con el articulo 373 y 248 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250 numerales 1, 2, 3, artículo 251 numeral 2, 3, parágrafo 1 y artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROMMER JOSE PERALES ABREU, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-02-1993, Estado Delta Amacuro, edad: 18 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-24.120.964, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Licha Abreu (F) y Nicolás Perales (V), grado de instrucción séptimo grado de bachillerato, de profesión u ocupación obrero, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y al ciudadano ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 30-12-1991, Estado Delta Amacuro, edad: 19 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Yumika Lira (V) y Cruz Raúl Becerra (V), de oficio obrero, por su presunta participación en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del comercio STAR CELULAR y el orden público. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación en contra de ROMMER JOSE PERALES ABREU y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, al reten de guasina. Quinto: Se acuerda notificar a las victimas de la presente decisión. Sexto: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio en el lapso legal de Ley correspondiente. Séptimo: Por cuanto el auto motivado se publica fuera del lapso legal al de de haber celebrado la audiencia de presentación notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA