REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000018
ASUNTO : YP01-P-2010-000018
SENTENCIA DEFINITIVA No. 83.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ESCABINOS: GENOVEVA DE JESUS CEDEÑO
ESCABINOS: ALVAREZ ROJAS ANDRES ARTURO
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQ UIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor de los acusados ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, y de JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO.
DEFENSORES PRIVADOS DR. FELIX BRITO y EUDENIS TEMICHE, defensores de los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA.
ACUSADOS: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivían o viven los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYSY MARIA LOCHIMANCIN; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas.
VICTIMAS: FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, con Cédula de identidad N° 19.447.021; FREDDY LUIS LARA MORGADO, con cédula de identidad N° 24.580.672; SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, con cédula de identidad N° 22.824.106; DAISYS MARIA LOCHIMASIN FLORES con cédula de identidad N° 20.852.977; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, con cédula de identidad N° 20.853.026; FRANCISCA LARA MORGADO, con cédula de identidad N° 26.627.648; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, con cédula de identidad N° 20.853.100; CRUCITA MORGADO.
JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Mixto emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y reservado en la causa seguida a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de enero de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de fecha 06 de enero de 2010, suscrita por el funcionarios FRANKLIN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que a las 7:10 horas de la mañana fue informado de parte del Mayor GUEVARA SOTILLO, segundo comandante de la Guardia Nacional informando que en la madrugada de ese día militares alistados en el puesto fluvial de San José de Amacuro, le dispararon a varios civiles de la localidad, logrando herirlos y uno de ellos se encontraba recluido en el centro asistencial del sector, asimismo que violaron a una mujer.
La referida fiscalía ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y en fecha 24 de febrero de 2010, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLORES AVILA; RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE; por considerarlos presuntamente responsables en grado de coautoría de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD; USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el articulo 80, primer aparte, 415, 176, 184, 375, 181 del Código Penal vigente; VIOLENCIA FISICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: atribuibles todos estos, al segundo de los nombrados; mientras que a los otros, se les atribuye los mismos delitos, con excepción del primero, que le son atribuidos en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, por tanto se les relaciona su conducta con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO (HOMICIDIO FRUSTRADO) FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, FREDDY LUIS LARA MORMGADO (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD: THAYSI MARIA LOCHIMASIN FLORES, DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, LUISA VIRGINIA LARA MORGADO (VIOLENCIA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por tener 12 años de edad, para el momento de ser victima del hecho) CRUCITA MORGADO (VIOLENCIA FISICA) y RUFINO ARENAS (PRIVACION DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD) Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo 2010, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción del funcionarios JUAN CASTILLO, BETSY VELASQUEZ, KEILA CASANOVA, LEIDYS AGOSTINI, MARVI MARCHAN, ELISEO PADRINO, FRANKLIN PEÑA, EDGAR PALENCIA y LUIS LONGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.
En fecha 20 de octubre de 2010, se declaró constituido el Tribunal de Juicio Mixto, integrado por los jueces escabinos TITULAR UNO la ciudadana GENOVEVA DEL JESUS CEDEÑO y escabino TITULAR DOS el ciudadano ALVAREZ ROJAS ANDRES ARTURO. Y como jueza presidenta la Dra. Xiomara Sosa; luego de la rotación de jueces correspondió al Juez ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna procedió a formar parte del presente Tribunal colegiado y en fecha 11 de abril de 2011, se inicia la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera mixta, seguido contra de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE.
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD; USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los articulos 406, en relación con el articulo 80, primer aparte, 415, 176, 184, 375, 181 del Código Penal vigente; VIOLENCIA FISICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: atribuibles todos estos, al segundo de los nombrados; mientras que a los otros, se les atribuye los mismos delitos, con excepción del primero, que le son atribuidos en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, por tanto se les relaciona su conducta con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO (HOMICIDIO FRUSTRADO) FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, FREDDY LUIS LARA MORMGADO (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD: THAYSI MARIA LOCHIMASIN FLORES, DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, LUISA VIRGINIA LARA MORGADO (VIOLENCIA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por tener 12 años de edad, para el momento de ser victima del hecho) CRUCITA MORGADO (VIOLENCIA FISICA) y RUFINO ARENAS (PRIVACION DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD) Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y reservado.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…en fecha miércoles 06 del mes de enero del presente año, en horas de la noche, los imputados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, quien es Maestre de Segunda de la Armada Venezolana, en compañía del infante de Marina con el Grado Distinguido RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, se trasladaron hasta la comunidad Indígena Cuyubini, ubicada en San José de Amacuro del Estado Delta Amacuro; a bordo de una lancha piloteada por el ciudadano HERNAN WILFREDO ARENAS; lugar donde ambos portando el uniforme de la Armada, libaron licor, por cuanto se desarrollaba una fiesta; siendo que se presenta una situación de riña entre los referidos efectivos Militares y personas presentes en el lugar; lo que ameritó su retiro del citado lugar…acontecido lo anterior, el piloto de la lancha los conduce hasta el Puesto de San José de Amacuro de la Armada, donde el Maestre CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, por ser el mas antiguo o de mayor jerarquía para ese momento en dicho puesto, le ordena a los efectivos JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE; que se uniformaran y tomara cada uno un Fusil AK-103, Calibre 762X39; del parque de armas de dicho Puesto Fluvial; y bajo amenazas de agredirlo físicamente, siendo ya aproximadamente las doce horas de la media noche aproximadamente, compelen al ciudadano HERNAN WILFREDO ARENAS, para que los lleve hasta el sector de Boca de Cuyubini, específicamente donde se ubica la Bodega del ciudadano FREDDY LUIS LARA MORGADO; pero, el mismo victima de los nervios de negó, indicando que su papá RUFINO ANTONIO ARENAS, los llevaría, siendo esto efectivamente así, le ordenan al conductor de la lancha, mantenerse en un sitio oscuro donde no pudiera ser visto, acatando este dicha situación, mientras que los efectivos militares hacen su primera incursión, previa detonación de las armas de fuego que portaban, en la residencia de FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA….En el citado lugar, cuando eran ya las 03:00 horas de la madrugada del día Jueves siete 07 de enero de 2010, tocan la puerta de la humilde vivienda, la que fue abierta por SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, concubino de la ciudadana THAISIS MARIA LOCHIMANSIN FLORES; siendo que el mismo fue golpeado por los imputados tanto con las manos como con los pies, momentos en que el Imputado RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, quien portaba al igual que los otros un Fusil AK-103 de fabricación Rusa; intencionalmente le dispara en varias oportunidades al referido ciudadano, alcanzándolo en el brazo y antebrazo izquierdo fracturándoselo en dos partes, sin embargo este pudo escaparse a su atacante, lanzándose al río, no obstante dispararle nuevamente hacia el agua; igualmente, una vez ingresado arbitrariamente a la vivienda, procedieron violentamente a bajar de una hamaca donde estaba durmiendo, al adolescente de 15 años de edad, FREDDY LUIS LARA MORGADO, quien fue golpeado con los puños y con los pies, le parten la nariz, sacado de la casa, maniatado, y lo montan violentamente en la embarcación donde se trasportaba, en la que también suben al ciudadano FRANKLIN YANEZ VALENZUELA, a quien el imputado RAMON ALFREDO GARCIA , le dispara con el Fusil, y lo impacta en el Brazo izquierdo, causándole una fractura abierta del hueso húmero…Asimismo entran al cuarto donde estaban las mujeres, vale decir THAYSI MARIA LOCHIMASIN FLORES, concubina de SANTIAGO RODRIGUEZ, DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, LUISA VIRGINIA LARA MORGADO; FRANCISCA LARA MORGADO de 12 años de edad, para el momento de ser victima del hecho; y CRUCITA MORGADO; a esta última la golpean en la cara pero pudo huir, sin embargo, a las otras las obligaron bajo amenazas de muerte a desnudarse, las violan, incluyendo vía vaginal como oral; luego se retiran del sitio siendo ya aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, llevados privados de su libertad, a los ciudadanos FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENCUELA, FREDDY LUIS LARA MORGADO, no sin antes al primero de los nombrados, el imputado RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, le efectúa disparos con el fusil, impactándole uno de los proyectiles en el brazo izquierdo causándole una fractura en el húmero; a quienes les taparon los ojos, y llevados al Puesto Fluvial, donde los desnudaron y trataron de violar por el año, no concretando tal situación, sino que optan en que les realizan a los imputados sexo oral; ya en el citado Puesto Fluvial fueron sometidos a torturas, incluso mediante aplicación de electricidad y de una plancha caliente a nivel de los glúteos..una vez conocida la noticia del hecho por el CICPC local, se constituye una comisión, que se traslada hasta el puesto fluvial de San José de Amacuro, en un helicóptero de la Guardia Nacional, donde siendo las 05:20 horas de la tarde del 07-01-10, practicaron la aprehensión de los imputados, siendo informados de sus derechos que como tales les consagra el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; además rescatan a los ciudadanos FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, FREDDY LUIS LARA MORGADO, quienes fueron trasladados hasta la ciudad de Tucupita para la asistencia médica correspondiente…”
El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, quienes fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y afirmaron no admitir los hechos.
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, si bien es cierto no preciso cuales hechos estimo acreditados, solo se limitó a copiar el acta de audiencia preliminar, no es menos cierto que en el capitulo referidos a los hechos transcribió los mismo así:
“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN La representación Fiscal Primera del Ministerio Público representada en estos actos por los Abg. (s). NOEL RIVAS ACOSTA, MARIA ARELLANO y DAVID AUMAITRE, en su condición de Fiscal primero, Fiscal primero Auxiliar y fiscal séptimo respectivamente le atribuye al ciudadanos: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, todos efectivos militares adscritos al Puesto Fluvial de San José de Amacuro de la Armada Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, VIOLENCIA FISICA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; TRATO CRUELES CONTRA DETENIDOS, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, VIOLACION CONTRA LOS HOMBRES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTRA MUJERES Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, con Cédula de identidad N° 19.447.021; FREDDY LUIS LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 24.580.672; SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, con Cédula de identidad N° 22.824.106; DAISYS MARIA LOCHIMASIN FLORES con Cédula de identidad N° 20.852.977; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, con Cédula de identidad N° 20.853.026; FRANCISCA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 26.627.648; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 20.853.100; CRUCITA MORGADO. El representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA:Quien expuso: “El Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Primera de este Estado, puso a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANNYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, todos efectivos militares adscritos al Puesto Fluvial de San José de Amacuro de la Armada Bolivariana de Venezuela, con el Grado de Maestre de Segunda el Primero de los Nombrados y los otros tres Infantes de Marina, plenamente identificados en las actuaciones que se consignan en este acto; por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, cuando eran aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día jueves 7 de enero de 2010, en la sede del referido Puesto Militar, con sede en San José de Amacuro en comunidad Indígena de CUYUBIRI se sus citó una situación con cuatro funcionarios de la Armada, quines el día 6 de enero de este año en horas de la noche tuvieron una riña en un sector de esa comunidad y para ello se sirvieron del transporte que le brindo uno de los oriundos del Sector. Allí sostienen una riña con un ciudadano. La acción a tomar por estos funcionarios activos fue la de ir a buscar refuerzos para un total de cuatro. Fueron a la residencia del señor con el que tuvieron la riña de nombre de DAVID y no lo encontraron. Esto los llenó de ira y sacan a la fuerza al ciudadano FRANKLIN VALENZUELA y lo golpearon salvajemente y le dispararon con un KALASNICÓ, fusil adquirido recientemente por las Fuerzas Armadas de nuestro País. Según verificación de la Médica Forense, esta persona que recibió el disparo, tuvo una fisura por el paso del proyectil. Acto seguido que sacan al ciudadano FRANKLIN, someten a las ciudadanas DAISYS MARIA LOCHIMASIN FLORES con Cédula de identidad N° 20.852.977; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, con Cédula de identidad N° 20.853.026; FRANCISCA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 26.627.648; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 20.853.100 y agredir físicamente a CRUCITA MORGADO; que hoy son víctimas, con excepción de la últimas todas las demás mujeres fueron violadas por los cuatros efectivos de la Armada de Venezuela. A la niña la pusieron a succionarle el pene y a las demás también. A uno de los ciudadanos hombres quienes fueron sometidos a torturas, a quien le aplicaron electricidad, también lo pusieron a succionarle el pene. A dos de los ciudadanos FRAKLIN VALENZUELA y FREDDY MORGADO. Casi le quitan la vida. A las Mujeres las violaron. Siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. RUFINO ARENAS fue quien llevó a los funcionarios a la Comunidad Indígena donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la Niña, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 374, del Código Penal, Por haberse cometido con abuso de autoridad en perjuicio de los hombres, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de FREDDY LARA MORGADO. Las armas se dispararon ciento y tantas veces en el sitio de los hechos. Quizás los hechos se suscitaron por el consumo de alcohol o de otras sustancias. Todas las victimas son de las etnias WARAO. Los delitos precalificados superan los 10 años.…”.
En la apertura del debate del juicio oral y reservado el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados, y narra oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los acusados quizás poseído por el demonio cometieron el hecho, expresa que los acusados no pasaron la novedad de lo sucedido a sus superiores porque saben que el procedimiento no fue adecuado a la ley. Solicita que se declaren culpables a los acusados y se dicte sentencia condenatoria.
El defensor público Clarense Russian, defensor de los acusados JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, solicitó que el Tribunal dicte una sentencia justa y los delitos imputados no fueron realizados por sus defendidos. Que las experticias y sus ratificaciones van ha hablar por si solas. Que se dicte sentencia absolutorias.
El defensor privado Dr. FELIX BRITO, defensor de los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA. Ratificó el principio de presunción de inocencia. Que el Ministerio Público debió verificar la exactitud de los hechos. Invoco el articulo 242 del Código Penal. Que el Ministerio Público ha violado flagrantemente el artículo 108 del COPP, ya que debe buscar elementos inculpatorios y exculpatorios. Que habría que hacer un exorcismo al Ministerio Público, ya que invocó el demonio, rechazó, negó y contradijo los argumentos del Ministerio Público. Solicitó sentencia absolutoria.
Se abre el lapso de recepción de pruebas y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expresa:
“….Muy buenos días a todos los presentes. El Ministerio Público representado en este acto por el Abogado Noel Rivas en la oportunidad de apertura de este Juicio hizo referencia a que el demonio se había desatado en la comunidad de Boca de Cuyubini Municipio Antonio Díaz de este Estado y la defensa argumentó de que se había llamado demonio a los ciudadanos acusados, cosa no cierta, sin embargo el termino cabe para explicar situaciones cuando una persona se desfasa de la sensatez, el escrúpulo, la solidaridad para con el prójimo, aquí se desato la furia hasta la perversión contra habitantes de esa comunidad, decía Alí Primera que el Warao con flechas y cerbatanas fue el primero en defender la patria y el Warao ha sido mancillado en cabeza de 5 mujeres 2 menores de edad y criollo emparentado con Thaisy los ojos del territorio nacional están puestos en esta sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro lo que se decida aquí será relevante. El miércoles 6-1-2010 los ciudadanos Carlos Avila Flores, militar maestre de segunda de la Armada Bolivariana de Venezuela y Ramón García Guevara quien ejercía como alistado como infante de ese mismo cuerpo militar subvirtiendo el orden administrativo militar se ausentaron de un puesto tan neurálgico como lo es San José de Amacuro y lo hicieron sin permiso de su superior quien se encontraba en Ciudad Bolívar, con prendas militares se fueron a una comunidad cercana de allí a participar en un evento social público donde sobre la base de la falta consumieron alcohol llevados por el ciudadano Hernán hijo de Rufino y se ligó el alcohol con la ira de alguno de los presentes por cuanto bailaban con algunas de las muchachas, lo cual originó una riña en la cual no se descarta la participación de David tantas veces mencionados, luego de la riña ya cercana la media noche y con el ímpetu de la juventud y fuera de los cauces tolerables Flores y García levantan a 2 infantes mas García Barnique y Blanca Lereico con la finalidad de lavar afrenta y buscar a los agresores y para ello piden a Hernán Wilfredo Arenas hijo de Rufino Arenas quien se opuso y uds lo escucharon de propia voz y van donde el padre quien les expresó dejen a mi hijo y yo voy con uds hasta la Boca de Cuyubini aproximadamente a 40 minutos, hacen un primer alto en una bodega sitio donde el cual se realizaba la fiesta y no consiguen a nadie y en un segundo alto los 4 infantes se bajan de la embarcación que estaba a una distancia prudencial y hacen acto de presencia en la residencia de la víctima Yánez Franklin Hernán, no obstante haberle preguntado a una jovencita que había tenido una relación amorosa con Blanca Lereico, ella les señaló donde vivía David quien es familiar de Franklin quien en su primera declaración negó relación con Franklin por cuanto revelar la identidad de un familiar lo pone en franco riesgo he allí el motivo de la omisión pero posterior lo reconoció, tocaron la puerta de esa vivienda y salió Franklin y comenzó el maltrato quien se encontraba con su concubina de unos meses de embarazo, torturaron a Franklin y sometieron al terror al resto de los integrantes y consiguieron a Franklin quien recibió un tiro que produjo fractura con minuta cayó al suelo y allí recibió patadas y lo llevaron a la embarcación no sin antes llevar patadas, tercera para la residencia de Cruzita Morgado Rojas allí se bajaron 3 de los acusados, Flores, García y Cisneros según lo declarado por Rufino eran ya las 3 a.m. de la mañana, sigue el maltrato con vestimentas y armas que les proveyó la Nación para la defensa nacional y hasta de sus habitantes, consiguen a Santiago y a García se le vuelve a escapar un tiro y le alcanza el hombre y a pesar de su lesión saltó al agua en un acto de desespero por salvar su vida y es cuando García dispara con dirección hacia donde cayó el muchacho y le ordena a Blanca Lereico que dispare hacia la dirección donde cayó Santiago y así lo hizo y comentaron debe estar muerto y García retorna a la vivienda de Cruzita quien fue agredida por Cisneros, pero ya la ciudadana había salido por una ventana con una niña en brazos, Cruzita es víctima de Violencia, Rufino dice que entre las 3:30 a.m. de la mañana y las 6:00 a.m. hubo un silencio espacio de tiempo en el cual Luisa, Tahisy y Carolina estaban siendo abusadas sexualmente por su agresores a Luisa la obligó Cisneros a tener sexo oral con dicho ciudadano y ello para persuadirlo a que no violara a su hermanita Francisca, esta último quien dijo que Cisneros vivió para referirse al acto carnal que tuvo con Cisneros frente a una hermana impotente; en el cuarto de Cruzita Carolina era violentada en su libertad sexual por García mientras Flores ultrajaba la humanidad de Tahisy, Carolina no dio razones de lo que le pasó a Tahisy pero esta última si dio razones de lo que le pasó a Carolina Santiago dijo haberse devuelto y asomarse a ver como violaban a sus hermanas, estaba oculto, mientras esto ocurre ya tenían en la lancha a Fredy, indagábamos a la médico forense quien refirió me baso en los hallazgos y la decisión queda en manos de uds hubo relación sexual entre García y Carolina esta última quien en las noches se levanta sobresaltada y hasta mantenía una sonrisa hubiésemos podido tener acá a un experto para que nos explicase el Síndrome de Estocolmo o es que acaso tal situación estimula la libido, pues no, consiente por cuanto el temor, el terror se apodera de ella y no todas las mujeres reaccionan igual, razón por la cual de no reaccionar de tal manera podían hacerle daño mas grave, lograda parcialmente la misión se dirigen al Comando para lograr la ubicación del resto de los ciudadanos y ya casi a las 5:30 a.m. en el camino iban orinando en su humanidad y recibiendo golpes con las armas y reconoció Fredy timorato y sin dignidad de que García le había introducido el pene en la boca, asimismo, le aplicaron corriente y lo dijo la forense quien explicó el proceso, todas estas personas resultaron lesionadas, vino la Guardia Nacional y los agresores les ordenaron a sus victimas que se callaran la boca, Franklin fue auxiliado por Fredy huyeron hasta un sitio donde recibieron auxilio de parte de un ciudadano que tiene un teléfono satelital Santiago y Franklin tuvieron en mas grave peligro sus vidas y no las extinguieron por circunstancias ajenas por la intervención oportuna de los médicos por lo que los delitos imputados son HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO; VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD; USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 Primer Aparte; 415; 176; 184; 375 y 181 todos del Código Penal; VIOLENCIA FÍSICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; atribuibles todos estos al segundo de los nombrados; mientras que a los otros se les atribuye los mismos delitos, con excepción del primero, que les son atribuidos en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, por tanto se les relaciona su conducta con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Santiago Francisco Rodríguez Morgado (Homicidio Frustrado); Franklin Hernán Yánez Valenzuela; Freddy Luis Lara Morgado (Lesiones Personales Intencionales Graves; Privación Ilegítima de Libertad con Tratos Crueles Contra Detenidos; Violación con Abuso de Autoridad); THAYSI MARÍA LOCHIMASIN FLORES; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO (Violencia Física y Violencia Sexual) FRANCISCA LARA MORGADO (Violencia Física y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable); CRUCITA MORGADO (Violencia Física) y RUFINO ARENAS (Privación de Libertad con Abuso de Autoridad) y del Estado Venezolano. Ahora bien, es que funcionarios militares armados con armas de tanta potencia como AK-103 no pueden causar la muerte o someter a personas indefensas como en el presente caso para causar cometer delitos imputados, ahora bien con excepción del ciudadano Blanca Lereico a quien no se le atribuye la coautoría en la comisión de delito sexual alguno pero si cooperó en la comisión, se le atribuye autoría en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración en perjuicio de Franklin, USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA. Al Ministerio Público no le queda mas que pedir que se trata de un hecho sin parangón en nuestra geografía donde se atentó contra una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por parte de funcionarios militares y que a su vez violan derechos humanos lo cual hace imprescriptibles las acciones y lo cual hará salir fortalecida la Justicia, la dignidad de nuestros aborígenes, el sistema de justicia, la Nación Venezolana. Razón por la cual se solicita la condena de los ciudadanos y solicito que la pena sea tomada entre el término medio y la pena máxima por la forma de comisión de los delitos imputados…..”.
El defensor público Clarense Russian, defensor de los acusados JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, expreso:
“….Nuevamente antes de emitir las conclusiones la defensa extiende a las víctimas disculpas por si en el desarrollo de la audiencia se lastima la conciencia y se les incomoda. Esta defensa pública en representación de Cisneros Barnique y Blanca Lereico no comparte las conclusiones del Ministerio Público por cuanto se trata de forma apocalíptica y anfibológicamente. Aquí se oyeron los testimonios de víctimas y nadie ha mencionado nada de fiesta alguna y hoy el representante del Ministerio Público tajantemente y en sus conclusiones refiere a una fiesta ante tal incertidumbre surge duda razonable que de acuerdo a la Justicia Nacional y la Justicia Universal debe operar a favor de los reos, en este sentido honorables jueces, también ha manifestado el representante del Ministerio Público e individualizado y hecha la subsunción de los tipos penales en la conducta de mis defendidos quienes de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público los mismos han sido cooperadores, mas sin embargo aquí no ha quedado claro tal forma de cooperación y el hecho de que Blanca Lereico haya permanecido en una embarcación pueda imputársele tal cooperación y de ser culpable pudiera serlo en grado en grado de complicidad, y por lo rápido de los sucesos acaecidos y así lo manifestó, no le dio tiempo de expresar su informe al respecto por cuanto fueron abordados por funcionarios de otro cuerpo militar, Blanca Lereico y Cisneros por no desobedecer las ordenes del superior y por tratarse de un día festivo Día de Reyes se trasladan a una fiesta donde por motivos de celos se origina la riña, supuestamente. Las presuntas víctimas, mintieron por cuanto Francisca a preguntas hechas por la defensa quien dijo que si antes de los hechos había tenido relaciones sexuales y dijo que no, lo cual fue contradictorio con las desfloraciones antiguas halladas por la médico forense en la humanidad de las víctimas femeninas quienes se han confabulado para obtener el objetivo de condena de mis defendidos, situación esta que se pudo evidenciar cuando durante el desarrollo del debata una de las víctimas manifestó cuando declaraba otra de las víctimas no eso no es así, dando a entender que manejaba tal vez un plano de guía por lo que ante tales contradicciones una de tales declaraciones debe ser falsa, honorable jueces la defensa pública considera que tanto los ciudadanos Cisneros Barnique y Blanca Lereico son totalmente inocente de los delitos imputados y de existir alguna participación de los mismos en estos hechos pudiera ser en grado de Complicidad pero no por convicción propia…..
El defensor privado Dr. FELIX BRITO, defensor de los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, expreso:
“….Muy buenos días todos los presentes. Tomo para iniciar mis conclusiones un hecho cierto del Ministerio Público, nosotros los abogados como parte de la administración de Justicia somos colaboradores en los avances del Sistema Judicial en el devenir de todos estos tiempos, tenemos hoy el Código Orgánico Procesal Penal que lejos de las críticas de quienes dicen ser máximas expresiones del delito, es un código que permite el debate de forma oral y con pruebas presentadas por el Ministerio Público y me refiero a ello por cuanto la titularidad de la acción penal la refiere el artículo 11 complementado por el artículo donde se mencionan las funciones del Ministerio Público las cuales han sido transgredidas por el Ministerio Público buscando un castigo de manera subjetiva y presuntiva de lo que pudieran sentir las mismas, el derecho es objetivo y lógico y hasta estos momentos el Ministerio Público no ha demostrado la responsabilidad de mis defendidos Carlos Flores Avila y Ramón García Guevara y lo decimos por cuanto las víctimas han mentido y mentiras que no pueden ser apreciadas por este Tribunal Mixto, la ciudadana Luis Lara Morgado cuando ocurren los hechos les sirve de traductora a las otras víctimas lo cual está viciado de nulidad, como es posible que dicha ciudadana se presente hoy ante este tribunal que necesita una traductora como es posible que Franklin dijo no conocer a David Romero génesis de este asunto y que no lo admitió conocer por cuanto estaba asustado, mentira, como es posible que Francisca Lara fue violada cuando la experto ha dicho que tenía desfloración antigua, ciudadana esta quien además afirmó que nunca tuvo relaciones sexuales, como es posible que Cruzita y Francisca dijeron que no conocían de fiesta y luego Luisa y Francisca dijeron que no sabían de fiesta cuando manifestaron que fueron organizadores de la fiesta. Ahora en que se fundamenta el Ministerio Público para imputar a mis defendidos en los reconocimientos hechos en sala, pues no por cuanto estos reconocimientos son nulos y así lo ha ratificado la Sala de Casación Penal para ello el Ministerio Público contaba con la figura del Reconocimiento establecido en los arts 230 y ssgtes del Código Orgánico Procesal Penal. Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración en este tipo penal debe existir intencionalidad lo cual no ha sido demostrado por el Ministerio Público pero si se demostró que Santiago y Franklin forcejearon es decir, jamás y nunca fue la intención de mis defendidos la comisión de tal tipo penal imputado pero la conducta de Franklin y Santiago admitieron haberle tomado el FAL a mis defendidos. El amigo Santiago y Franklin dijeron haber regresado a casa mal herido, lo cual es mentira nunca visualizó las presuntas violaciones que dijo haber visto, de haber hecho todo esas acciones y viendo todo lo que esta ocurriendo con su mujer y hermanas no hizo nada al respecto, no lo hizo porque no estuvo allí. Rufino dijo haber estado aterrado y luego de admitir que conocía toda la zona geográfica por que no salió en busca de ayuda, entonces este ciudadano se convierte cómplice, no es víctima. En cuanto la delito de violación, ha quedado demostrado que no hubo violación la Dra. Carrión dijo que las mujeres reaccionan de forma distinta ante una relación sexual y cuando las mujeres no están en ambiente idóneo para sostener una relación sexual no hay lubricación, ello nos indica que no hubo violación por cuanto no existen excoriaciones indicios de violencia, lo que si existe es desfloración antigua, se hace necesario por tanto que el Tribunal decida de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero que quede claro que también tenemos sangre caribeña en nuestras venas y estos ciudadanos dicen que no hubo fiesta que no conocen a David y que fueron violadas lo cual es totalmente falso, la señora Lochimancin dijo que estaba oscuro y que no sabía quien era, la misma luisa Morgado dijo que no recordaba las características físicas de los presuntos agresores, es por lo que llama la atención a esta defensa que hoy el Ministerio Público individualice con tipos penales inexistentes a mi defendidos. El tribunal debe ceñirse a lo probado y alegado en autos, por lo que el Ministerio Público no ha probado los tipos penales ni la comisión por parte mis defendidos en tales delitos, entonces se pide Justicia en base a que? a una mentira en las ropas de las presuntas víctimas no se detectan indicios, pruebas o elementos de convicción contra mis defendidos. Existe jurisprudencia sobre la forma de condenar a un acusado con requisitos y mecanismos taxativamente como certezas y elementos de convicción suficientes y fehacientes. Pido por todo ello Justicia basada en la realidad evidente de los hechos no en base a un falso testimonio es por ello que pido libertad plena para mis defendidos y condenarlos con estas dudas sería no ser parte de la de la administración de Justicia…..”.
Las partes ejercieron su derecho a replicas, de la siguiente manera, el Ministerio Público expreso:
“….En cuanto a lo de apocalíptico dicho por la defensa pública, no se trata de ello sino de pronóstico de condena lo cual si es factible. El testigo Hernán Arena dio cuenta de una fiesta, Franklin habló de fiesta, lo único polémico fue lo que dijo la jovencita Luanda sobre la participación de las víctimas Luisa, Francisca y Carolina en dicha fiesta pero supongamos que hayan estado estas ciudadanas en esa fiesta, ello no desvirtúa la penalidad de los delitos imputados y efectivamente cometidos, la señorita Luanda Wilson y así lo admitió Blanca Lereico en declaraciones lo cual tal vez mitigó la acción de Blanca Lereico, es decir, la misma defensa reconoció que la posible conducta de este coacusado sería la de complicidad pero de conformidad con el artículo 83 del Código Penal habla de cooperador y complicidad esta última figura si admite atenuación. La defensa alega que sus defendidos Blanca Lereico y Cisneros fueron llamados por su superior pero ello indica que tales ciudadanos actuaron en el uso pleno pero desfasado y la jovencita Francisca Lara es una víctima especialmente vulnerable por cuanto que para esa fecha contaba con 12 años de edad, pero en esos ámbitos culturales es posible que ya por el hechos de ser mujer y tener su primera menstruación ya sea considerada una persona apta para sostener relaciones sexuales. De los argumentos de la defensa pública no han surgido elementos que constituyan dudas razonables para eximir de responsabilidad a Blanca Lereico y Cisneros. Que por que Rufino no se fue, habría que fijar el alcance y la potencia de un arma que constituye el armamento utilizado por excelencia para la defensa de la Nación a los únicos que se les exige heroísmo, entrega es los funcionarios de rescate a las madres por sus hijos. El derecho es lógico y objetivo si pero es aplicado y ejercido por seres humanos y la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica serán parámetros para ustedes para decidir. Luisa Morgado que fue traductora y parte, pues ella se comunica fluidamente en idioma Warao y Castellano lo que no ha sido solapado nunca y que se encuentra en el expediente y que gracias a sus conocimientos de tales idiomas ayudó a su familia. En cuanto a que los reconocimientos en sala son nulos, pues los señalamientos hechos por víctimas o testigos en sala forman parte del testimonio de esas partes y es determinante y deben ser tomados en cuenta para la decisión. Premisa mayor, la fiesta, ahora es causal de violación el hecho de que mujeres se encuentren una fiesta, pues no. En el caso de Fredy Luis Lara este ciudadano se ha despojado de su dignidad para admitir que García Guevara le dijo “agárrame las bolas” y cuando eso ocurre demos por sentado de que está diciendo la verdad. Uno de los tres acusados fue valiente y el resto no quiso someterse al contradictorio dejando la carga probatoria al Estado, ese fue el ciudadano Blanca Lereico y fue conteste con los testigos en muchas cosas y estando armado al igual que el resto de los agresores pudo haber hecho una defensa mas efectiva del derecho de estas víctimas. En cuanto a la intencionalidad García Guevara ejerció intención volitiva del elemento del dolo al disparar en dirección hacia donde se había lanzado Franklin. Flores en audiencia de presentación y en preliminar refirió que no se le dio parte a sus superiores por cuanto el procedimiento estuvo malo. En cuanto al enfrentamiento o forcejeo mencionado por la defensa tal forcejeo no existió vista la magnitud del arma que detentaban los funcionarios militares una de las víctimas admitió haber sostenido el cañón del arma. Decir que Santiago no estuvo allí por cuanto no ayudó a sus familiares, no por cuanto ello hubiese sido un suicidio. Rufino fue cómplice y no víctima, no por cuanto no puede ser cómplice de lo que ha sido bien hecho. Por todo ello ratifico la solicitud de condena contra los acusados….”.
El defensor público CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ, replicó así:
“….El colega del Ministerio Público habló de que se dijo 25 veces la expresión mentira. Cuando la señora Luisa trataba de corregir a una de las personas que declaraban, una mentira no se puede tapar con un dedo, si se trata de un hermano en cuanto a la traducción de la ciudadana Luisa siempre va estar parcializada a favor de su hermano, al colega de la fiscalía del Ministerio Público le parece irrelevante la fiesta y las desfloraciones antiguas de las víctimas, hechos que son relevantes y trascendentales y dadas las dudas y contradicciones las mismas deben favorecer a mis defendidos….”.
La defensa privada Dr. FELIX BRITO, ejerció la replica de la siguiente manera:
“…La defensa solicita se haga lo necesario y lo pertinente por parte del tribunal cuando se han cometido delitos en audiencia. La señora Luisa Morgado dice que estaba succionado el pene a uno de los coacusados como es entonces que vio lo que sucedía a su alrededor. Lo de la fiesta es relevante porque mintieron a este tribunal toda vez que ellas fueron organizadoras de esa fiesta. Si el tribunal no tomará en cuenta la exposición de la experta entonces por qué se promovió como experto por parte del Ministerio Público, mas aún cuando la experto dijo que enrojecimiento de la ciudadana Lochimancin pudo ser producto de una infección. Se presentó una situación de forcejeo por cuanto la actitud de Santiago y Franklin no fue de sana paz y de tomarse un arma como lo dijo por parte del Ministerio Público pido se cuide. Rufino dijo desde chiquito estoy pescando con mi mamá y en base a ello pudo irse y también dijo en sala que se escondió en un sitio oscuro. Como va a decir el Ministerio Público que la desfloración antigua pudo haber sido producto de la monta a caballo cuando se están acusando delitos de tanta gravedad. Que no es relevante de que Santiago haya o no regresado si es relevante por cuanto sus familiares dijeron que no estuvo allí. En cuanto a la intencionalidad del delito deben darse elementos intencionalidad y dolo. En cuanto al reconocimiento hecho en sala no es válido y ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal del TSJ y ante tal situación existen dudas que favorecen a mis defendidos las expresiones de que Lochimancin dijo que no vio porque estaba oscuro, Rufino dice que no vio claro, la ciudadana Luisa dijo que Luanda mintió que estaba o había llovido y luego que había escampado. Es abusar de la buena fe y de la Justicia el hecho de que Luisa no fue imparcial en sus testimonios y en sus traducciones por tratarse de familiares y solicito se apertura el procedimiento en estos casos. Por ello ratifico la solicitud de sentencia absolutoria y de libertad plena para mis defendidos….” .
Las victimas ejercieron su derecho de palabra antes de cerrar el debate, a tal efecto el indígena SANTIAGO RODRÍGUEZ MORGADO, exhibió la totalidad de su brazo izquierdo y en castellano expresó:
“….Vean esto pido Justicia…”.
A continuación la víctima LUISA LARA en castellano expuso:
“Lo que me hicieron a mi estos no es mentira y delante de mi hija lo hicieron. …”.
Seguidamente la víctima CRUZITA MORGADO, a través de la ciudadana intérprete expresó:
“…Ellos estaban durmiendo cuando llegaron los militares a maltratarlos y yo quiero que vayan presos y quiero Justicia. Es todo”.
Seguidamente la víctima THAISY LOCHIMANCIN, a través de la intérprete expresó:
“…Yo estaba durmiendo cuando ellos llegaron y yo estaba embarazada y quiero que los pongan presos….”.
Por último los acusados: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE; ejercieron su derecho de palabra antes de cerrar el debate:
El acusado CARLOS FLORES AVILA, manifestó:
“Soy inocente de todo lo que hoy se me acusa. Es todo”.
El acusado GARCÍA GUEVARA expresó:
“Soy inocente de todo lo que hoy se me acusa. Es todo”.
El acusado BLANCA LEREICO expresó:
“Yo soy inocente de todo y no le disparé a Santiago y como dijo Rufino hice 4 detonaciones. Es todo”.
Por último el acusado: ALEXIS CISNEROS expresó:
“Soy inocente y en ningún momento vi a las 4 mujeres que hoy me acusan….”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Los hechos fehacientemente demostrados por este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 335 de la ley adjetiva penal. En conclusión, considera este juzgador que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos acreditados se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.
Al lugar de los hechos ubicados en la comunidad indígena de Cuyubinii San José de Amacuro, del Municipio Antonio Díaz de este Estado, en fecha 07 de enero de 2010, se trasladó el funcionario NELSON SERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, jefe de la comisión policial, el mismo compareció por ante esta sala y ratificó en toda y cada una de sus partes las actuaciones preliminares realizadas en el sitio del suceso. El Funcionario expresó que se trasladó en un helicóptero y al llegar ya habían funcionarios de la Guardia Nacional y vio a dos personas heridas e impactos de balas en la madera y en las casas de palafito. Que colectó 4 casquillos o conchas de fusil AK103, los cuales fueron sacados del parque sin ser anotados en el libro correspondiente. Que en el lugar recogieron información que eso parecía una guerra que los militares habían efectuado disparos y los mismos no supieron explicar el uso de las armas. Que hubo una fiesta de reyes y uno de ellos señalando a CARLOS FLORES, le dijo que tuvo un problema y dijo que le habían sacado un cuchillo y le habían dado un golpe a uno de ellos. Que buscaron a un joven para que los llevara al sector donde hubo la fiesta y luego buscaron al papá. Que hubo exceso de los funcionarios y violaron a unas mujeres. Que ellos tomaron un vino de Guayana. Que hubo una señora mayor que dijo que se había lanzado de los palafitos.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario quien con 24 años de servicio, con el rango de subcomisario, explico con toda lucidez, los hechos que presenció en la fase de investigación. Los mismos son contestes con las pruebas de autos, que a continuación se señalan.
En sala compareció el joven HERNAN WILFREDO ARENAS CAMPO, de 21 años de edad, quien declaró en sala que recibió un mensaje a su teléfono de un soldado quien le dijo vente y mas nada, al llegar al puesto fluvial de San José de Amacuro, llevó para Cuyubini, a los militares CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y a RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; y ellos llegaron a una fiesta como a las siete de la noche, en la fiesta vio a CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, que discutía con un tipo presuntamente tio de FRANKLIN y luego le dijo ¡!!!!!tu eres un hombre muerto!!!! Y le dijo vamos al comando.
Que al llegar al comando FLORES le dijo a GARCIA que amarrara el bote y que si HERNAN se iba le metiera un balazo y luego salieron dos mas y con ellos eran cuatro militares y se montaron en el bote para que los llevara de nuevo y que si no lo llevaba le metía un balazo. Que fueron a la casa de su papa y fue quien los llevó.
Este juzgador atribuye plena prueba a la declaración del testigo por cuanto se corresponde plenamente con lo afirmado por su papa de nombre RUFINO ARENAS ANTONIO, quien también declaró en esta sala.
El ciudadano RUFINO ARENAS ANTONIO, de 51 años de edad, también de raza indígena, era el dueño de la embarcación quien afirmó que llegó de pescar y su hijo HERNAN les dijo que los soldados le pidieron apoyo y el por ser vecino del comando siempre les prestaba la colaboración. Que le pidieron que los llevara a Cuyubini, y en la ida ellos iban todos uniformados y tenían armas largas, se reían, disparaban señalando a los acusados. Que primero llegaron a una bodega.
Que llegaron a la casa de FRANKLIN y se metieron los cuatro y quedó solo en la curiara y sintió tiros y pensó DIOS mío que estará pasando, y no se fue porque tenía miedo que le disparara.
Que los soldados montaron a Franklin en el agua y luego le dijeron ¡!!!callate!!!, que luego cruzaron el río y fueron al frente. Que al momento no se dio cuenta que FRANKLIN estaba herido pero después sí. Que luego fueron a la punta y se quedó FLORES en la embarcación dispararon y no encontraron a nadie y FLORES y GARCIA decían que dijera donde estaba el gordito. Que salieron de ahí y le dijeron ¡!!dale pa arriba!!!!! Después dijeron ¡!!!dale pa atrás!!!!! Y llegaron a las tres de la madrugada a la casa de SANTIAGO y se bajaron los tres soldados y señalando al acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO dice que se quedó en la curiara, que no llegó a bajarse en ese sitio. Que sacaron a SANTIAGO y este saltó al río y GARCIA le disparo una ráfaga en dirección donde se lanzó SANTIAGO. Que BLANCA también hizo disparos hacia donde iba SANTIAGO. Que GARCIA le dice a BLANCA que le pasara proyectiles y BLANCA le dijo que no. Que se retiraron a las cinco y quince minutos de la mañana directo al comando. Que fueron saliendo uno por uno; primero el maestre ALEXIS, luego GARCIA y de último el maestre quien era el que mandaba. Allí FLORES le señaló no mires para aca y el le dijo suelta mi curiara y se retiró.
Este tribunal estima la declaración rendida por el testigo y le otorga valor probatorio que efectivamente fue el conductor bajo amenaza de muerte, de la embarcación donde se trasladaron los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, desde el comando hasta cuyubini, que llegaron al sector la punta, donde no encontraron a nadie, luego hasta la casa de FRANKLIN, donde lo hirieron, de allí a la casa de santiago a quien también hirieron. Asimismo hace plena prueba que los funcionarios militares golpearon a los detenidos FRANKLIN y al hermano de SANTIAGO. Que GARCIA y BLANCA le efectuaron disparos a SANTIAGO.
Este testigo si bien es cierto que afirmó que todos los militares entraron a la casa de SANTIAGO, no es menos cierto que fue claro en rectificar señalando al acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO nunca se bajo de la curiara, si no se bajo de la curiara obviamente no entró a la casa.
El ciudadano RUFINO ARENAS ANTONIO, se corresponde plenamente con lo expresado por la victima FRANKLIN HERNAN YANEZ, natural de Barrancas, de 24 años de edad, quien afirmó que estuvo en una fiesta como a las ocho de la noche, donde vio al maestre (FLORES) y a GARCIA, estaba durmiendo en su casa de palafitos y llegaron unos soldados uniformados y todos armados con AK-103, como a la una de la madrugada. Que sabe de armas porque fue al cuartel. Señala a CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, como el funcionario que le dio con la culata del arma y lanzó plomo al techo. Que al salir del cuarto GARCIA le dio el tiro en el brazo izquierdo lo golpearon y lo encapucharon. Decían ¡!!hay que matarlo!!!! ¡!!!tu sabes!!!! Que le dijeran quienes fueron, que donde esta el chamo!!!!.
Que lo montaron en la curiara y se fueron a la casa de SANTIAGO y BLANCA se quedó en la curiara cuidándolo. Que escucho que SANTIAGO se lanzó al agua. Decían ¡!!!esta muerto, curso pásame el cartucho!!!!. Que GARCIA lo quemaba con cigarro, y BLANCA le daba con el fal.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la victima, quien de manera segura, convincente narra los hechos. Su declaración se corresponde plenamente con la declaración rendida por RUFINO ARENAS ANTONIO, de quien afirma era el conductor de la lancha y lo apuntaban con el arma y le decían “…dale pa ca dale pa aya….” incluso con la del propio acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, quien en presencia de su defensor narró los hechos y admitió que sus compañeros de armas, maltrataron al detenido.
Se corresponde además con el resultado Medico Forense practicado por la Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que el referido ciudadano fue evaluado en fecha 07-01-10, y presentó fractura conminuta abierta III B de Tercio Medio de Humero izquierdo, por el paso de proyectil de arma de fuego. Hematoma en región occipital de 06 cms. Herida de 02 cms no suturada en cuero cabelludo de región interparietal. Tiempo de curación 30 días e igual numero de reposo, carácter grave.
Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala donde compareció la referida medico forense y explicó de forma clara, las lesiones sufridas por este ciudadano, expresando que en este tipo de lesiones si no se atiene a tiempo podría generar perdida de sangre y crear inestabilidad hemodinámica y generar shock hipovolemico y producir la muerte. Este Tribunal le otorga plena prueba de que el referido ciudadano resultó gravemente herido por arma de fuego y por contusiones en su cuerpo, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Heridas que lo dejaron inhabilitado para desempeñar sus actividades normales, ya que la victima expreso que duro con un tutor por mas de nueve meses y constantemente le persiste dolor.
La declaración rendida por el ciudadano FRANKLIN HERNAN YANEZ, se corresponde plenamente con la declaración dada por el ciudadano: SANTIAGO FRANCISCO MORGADO, de 27 años de edad, de la etnia indígena Warao, quien narró que el 06 de enero de 2010, estaba en su comunidad indígena ubicada en el Municipio Antonio Díaz, de este Estado, que no fue a ninguna fiesta, que estaba durmiendo con su familia y como a las tres de la madrugada llegaron y entraron sin permiso los militares todos uniformados de verde, y señalando en sala a los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, dice que llegaron primero, y GARCIA lo apuntó con el arma y le disparó en el brazo izquierdo, y dispararon en toda la casa. Que en el momento que lo sacaban el como pudo se lanzó al agua y agarrándose de las ramas nado y empezaron a dispararle en el agua. Escuchaba que decían “…!!!!mi sargento ese esta muerto…vamos a matar a la familia!!!...”. que si no se lanza al agua tuviera un año y pico muerto. Que ellos estaban durmiendo y no tenían armas ni había tomado licor.
Afirma que a FRANCISCA su hermana de 12 años la violaron, a LUISA quien es su hermana, le dieron un cachazo y le partieron señalando con la mano la cara del lado de la quijada. A su mujer THAISY la violaron. A CAROLINA la violaron. A FREDDY su hermano menor según le contó le dijeron “…ven a mamar guevo…”. Que su mama CRUCITA logró escapar. Que a su amigo FRANKLIN, le dieron un tiro.
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, se corresponde plenamente con las declaraciones rendidas por cada una de las personas que refiere que sufrieron los abusos de parte de los hoy acusados.
A simple vista pareciera inverosímil lo narrado por la victima al afirmar que aun herido pudo lanzarse al río y nadar logrando escapar, sin embargo al verificar la condición indígena Warao, por naturaleza hombre del agua, quines ancestralmente han dominado toda la zona deltana, donde cualquier otro ser difícilmente soportaría tan hermoso pero inclemente ambiente.
A la prueba está, la habilidad y destreza de la señora CRUCITA MORGADO, madre de las victimas, quien aún con su edad, pudo rápidamente saltar y escapar del ataque de los militares, como aprendió de sus ancestros a saltar y escapar en horas nocturnas de cualquier ataque de las fieras salvajes, que poblaban y aún en menor número quedan en esas tierras selváticas.
El ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, fue evaluado por la Medico Forense Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, quien determinó según informe de fecha 07-01-10, que presentó traumatismo y hematoma orbitario izquierdo, fractura abierta III B de Tercio proximal de cubito y radio izquierdo. Fractura abierta conminuta de tercio proximal de humero izquierdo, por el paso de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y de salida otorragia izquierda. Tiempo de curación 90 días e igual numero de reposo, carácter grave.
Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante expresando que en este tipo de lesiones también que la anterior si no se atiene a tiempo podría generar perdida de sangre y crear inestabilidad hemodinámica y generar shock hipovolemico y producir la muerte.
Este Tribunal le otorga plena prueba de que el referido ciudadano resultó gravemente herido por arma de fuego y por traumatismo en orbitario izquierdo, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo brazo fue mostrado a la audiencia y al Tribunal por la victima, quien se quitó la camisa y el Tribunal pudo observa con claridad las cicatrices y la deformación anatómica del brazo izquierdo.
El ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, afirma que luego que saltó al río y nadó jalando el monte, salio y regresó y miró por la ventana cuando los sujetos violaban a sus hermanas, hasta aquí el tribunal le da credibilidad ya que efectivamente los acusados abusaron sexualmente de las mujeres que dormían en la vivienda, sin embargo reitera este Tribunal que no todos los acusados subieron a la vivienda, ya que JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, se quedó en la embarcación custodiando al detenido FRANKLIN HERNAN YANEZ, tal como éste lo afirmó, y fue corroborado por el ciudadano RUFINO ARENAS ANTONIO, quien era conductor del motor y permaneció todo el tiempo junto a JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO. Asimismo fue corroborado por FREDDY LUIS LARA MORGADO, quien también afirmó que este acusado estaba en la embarcación. De tal manera que quedó probado que los acusados que ingresaron a la vivienda de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, fueron los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE.
Pero, la variante o discrepancia que refiere SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, no constituye el delito de falso testimonio como lo refiere la defensa privada, en sus conclusiones.
De igual forma quedó probado en autos que los acusados que ingresaron a la vivienda de FRANKLIN HERNAN YANEZ, fueron los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA.
La hermanas de SANTIAGO, afirman que luego salió no regreso más, afirmaciones ciertas, porque el acusado no regresó a la casa propiamente, sino que fue a la parte externa y sigilosamente miró por la ventana y luego escapó, de tal manera que es lógico que no lo haya visto.
El adolescente FREDDY LUIS LARA MORGADO, de 16 años de edad, de la etnia Warao, traducido al idioma castellano por la interprete IRMA ABREU, quien nervioso, tembloroso, mirando al piso, declaró que estaba durmiendo y como a las tres de la madrugada tocaron la puerta y SANTIAGO la abrió y en ese momento se despertó y señala a los acusados quienes lo golpearon apenas se hizo a parar y lo tiraron en la curiara, que no vio cuando las violaron pero escuchaba los gritos de sus hermanas. Que le esposaron o amarraron las manos hacia atrás. El adolescente a fin de explicar gestualmente puso las manos hacía atrás para darse a entender. Que lo jodieron con un mecate y le metieron corriente. Que menos mal llegó la guardia porque si no lo hubiesen matado.
Señalo a CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, como los que lo empujaron al agua.
Señaló a JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, quien siempre se mantuvo en la embarcación y cuando estaba amaneciendo decía “…!!!!apúrense, apúrense vámonos!!!!!…” que disparaba desde la embarcación a SANTIAGO y era el que los cuidaba mientras los otros hacían desastres y en el comando le dio con los pies. Que al principio noto que esta un sujeto en la embarcación pero no sabía que era FRANKLIN, y lo tenían amarrado y luego que lo dejaron en el caño fue que se dio cuenta que era él y estaba herido y como pudo amarró la herida de FRANKLIN porque botaba mucha sangre. Que el motor lo manejaba un tal RUFINO y al llegar al comando fue que le amarraron la cara con una franela. Que los cuatros le dijeron ¡!!!Tienes frío, tienes frió ¡!! Y lo orinaron, “…lo jodieron…” lo golpearon con el armamento, que temblaba con la corriente y decían “...nos vas a pagar lo que nos hicieron y se reían y eran los mismos que estaban en la casa porque eran las mismas voces…”. Señaló en sala al acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, como el que lo golpeaba y disparó dentro de la casa y al aire.
Que en el comando ellos querían que le mamaran el pene. Señalo al acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; como el que se bajo el pantalón y se sacó el pene y le decía agarrame las bolas , refiriéndose a los testículos y el se las tuvo que agarrar pero no se lo mamó.
En sala el Tribunal observó que el adolescente al responder a las preguntas agachó la cabeza con rostro de pena, de vergüenza al tener que narrar los abusos sexuales que fue objeto por parte del acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, en presencia de las partes y más aún de sus hermanos y familiares presentes en sala. A los fines de que el adolescente se pueda expresar con libertad, el Tribunal ordenó desalojar de la sala a todos los familiares victimas presentes. El Tribunal exhorto al adolescente que tenga confianza y que el juicio es a puertas cerradas a los fines de su protección. Luego el adolescente ante las preguntas del fiscal expreso que ante la policía si dijó que le metió el pene en la boca y señalo en sala nuevamente al acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; como la persona que se sacó el pene y se lo metió en su boca.
El tribunal observa que el adolescente antes no lo había respondido afirmativamente porque sintió pena al estar presente sus hermanos y demás familiares luego de la ratificación del acta que le fue leída, bajo la cabeza. Hubo un silenció en la sala, tensa calma y fue que tuvo la valentía de señalar al referido acusado.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el adolescente FREDDY LUIS LARA MORGADO, por cuanto es conteste con las declaraciones antes examinadas. Concuerda plenamente con el dictamen medico forense que le fue practicado por la Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que el referido ciudadano fue evaluado en fecha 08-01-10, y presentó hematoma mas herida de 02 cms en región pariental derecha, equimosis en región peri orbitaria bilateral, excoriaciones múltiples No. 02 de 02 cms, mas edema en hemicara derecha, excoriaciones en región posterior de oreja derecha, región anterior del cuello, excoriaciones múltiples de 03 cms en ambos hombros, espalda, codo derecho, pierna izquierda, dos heridas anfractuosas de 03 cms en espalda y en glúteo derecho de 06 cms no suturada, que impresiona las producidas por la electricidad. Herida de 04 cms anfractuosa mas no suturada en pierna derecha.
Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta al cual este Tribunal le otorga plena prueba de que el referido adolescente resultó gravemente herido, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana CRUZITA MORGADO ROJAS, indígena Warao, de 50 años de edad, quien físicamente refleja mas edad, posiblemente por la inclemencia del ambiente y modo de vida, ambiente a pesar de ser natural, es hostil e implacable, quien declaró a través de intérprete, dijo que escucho que tocaron la puerta como a las tres de la madrugada, y su hijo SANTIAGO, abrió la puerta y ella estaba en la Hamaca. Señaló en sala al acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, quien la golpeaba y ella saltó por la ventana y se llevó a su hijita porque si no la hubiesen matado. Que se escondió en el monte y de allí escuchaba los disparos. Que los cuatro militares entraron a la casa y cuando salio una de las muchachas le dijeron que la habían violado. Que ella no vio mas nada porque salio corriendo y quiere que lo dejen preso porque ha pasado mucha vaina.
Este Tribunal estima la declaración de esta ciudadana por cuanto hace prueba que los militares llegaron a su casa como a las tres de la madrugada aproximadamente y SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, abrió la puerta, entrando sin autorización alguna violando su intimidad y privacidad, efectuando disparos. Se corresponde plenamente con las declaraciones de sus hijos.
Ahora bien, en cuanto a que los cuatro militares entraron a la casa este Tribunal observa que la señora afirma que no vio mas nada porque salio corriendo. De tal forma que plenamente no puede atribuírsele valor probatorio, ya que no concuerda con los ciudadanos FRANKLIN HERNAN YANEZ, tal como éste lo afirmó, y fue corroborado por el ciudadano RUFINO ARENAS ANTONIO, FREDDY LUIS LARA MORGADO Y SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO; en el sentido de que estos son contestes en que JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, se quedó en la embarcación y no se bajó de ella.
Del análisis de las anteriores declaraciones apunta a que los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, no bastando con su acción reprochable por este Tribunal además abusaron sexualmente de las ciudadanas que se encontraban durmiendo en horas de la madrugada en la casa de la señora CRUZITA MORGADO ROJAS, el primero abuso de TAYSI MARIA LOCHIMANCIN FLORES; el segundo aparte de abusar del adolescente FREDDY LUIS LARA MORGADO, también abuso de DAIRELIS CAROLINA MORGADO; y el tercero de la adolescente FRANCISCA LARA MORGADO.
La indígena Warao, TAYSI MARIA LOCHIMANCIN FLORES, de 20 años de edad, a través de la interprete IRMA ABREU afirmó que estaba durmiendo y SANTIAGO se paró a abrir la puerta y se escucharon disparos y los militares dijeron no se muevan que los vamos a matar. Señaló en sala al acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, como el militar que entro al cuarto de Luisa y le dio una cachetada y le preguntó a ella que hacía ahí. Que la haló por los cabellos y le dijo que se tirara al suelo. Señalando a CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, dijo que fue él que le dijo se quitara la ropa y vivió con ella. Haciendo referencia la indígena a que el acusado tuvo relación sexual con ella por la vagina, que se lo quiso meter por detrás pero ella no se lo dejó meter. Que la amenazó de muerte. Que no le puso el pene en la boca. Que escucho cuando SANTIAGO decía ¡!!!mamá mamá ¡!!!
Que cerca no sabe si había fiesta, no sabe, no sale de su casa. Que su hijo pasa trabajo porque su esposo SANTIAGO quedó mal del brazo y no puede trabajar. Que vio cuando estaban violando a CAROLINA
La ciudadana TAYSI MARIA LOCHIMANCIN FLORES, fue evaluada por la medico forense Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, quien concluyó que los genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, quien ha parido en una oportunidad, presencia de curuncula mirtiforme, desfloración antigua mas de 10 días de producida, cuello uterino enrojecido, región anal sin lesiones; al examen extragenital que presentó excoriación en muslo derecho.
Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala al cual Tribunal le otorga plena prueba de que la ciudadana TAYSI MARIA LOCHIMANCIN FLORES, presentó excoriaciones en el muslo derecho, y tenia el cuello uterino enrojecido, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al concatenar este informe con la declaración dada en sala por la ciudadana TAYSI MARIA LOCHIMANCIN FLORES, así como adminicularla con el conjunto de acciones desplegadas por los acusados, crea en la mente de estos juzgadores la plena convicción de que la referida ciudadana efectivamente fue abusada sexualmente por el acusado CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la victima, por gozar de credibilidad en su narración, por tener concordancia y coherencia lógica con el desarrollo de los acontecimientos ocurridos en esa ominosa madrugada.
La defensa privada alega que esta ciudadana miente cuando dice que no fue abusada sexualmente. Es cierto que la medico forense explicó en sala que el enrojecimiento del cuello uterino, podría ser por infección, por presión de algún factor externo, o por cualquier otra causa. Lo cierto es que la lesión estaba allí presente. Que lo normal es que tenga una coloración rosada y no roja como lo observó en cavidad vaginal de la victima. Es lógica la respuesta dada por la medico forense a los defensores de que no podría determinar si es producto de una violación.
Es entendible su respuesta porque la misma no tiene conocimiento del contexto integro de los hechos. A diferencia de este Tribunal, quien si ha presenciado y valorado las conductas desplegadas por los acusados y más aún del acusado CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, quien era el maestre de mayor rango y quien daba las instrucciones férvido por los acontecimientos ocurridos en la fiesta, su conducta al igual que la del acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, era llenas de ira y ansias de venganza; la cual lamentablemente se hizo extensiva y oportuna para los acusados JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE.
Este Tribunal, no solo valora la palabra de la victima THAYSI MARIA LOCHIMANCIN FLORES, sino su expresión corporal y contextual, la misa expreso que cuando la violaban CAROLINA veía, y la violaba otro, estaban en un solo cuarto. La Victima cae en llanto al recordar la escena de terror vivida esa madrugada. Entre llorosa dice que no sabe porque paso eso, que nunca se lo imaginó. Que si existe alguna contradicción entre lo que dijo en sala y lo que dijo ante la policía es que en aquel momento no sabía que decía porque pensaba SANTIAGO su marido estaba muerto.
La defensa pública puso de pie a sus defendidos y la victima dijo que ellos no la golpearon, señalando al acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, dijo que éste no lo vio disparar que a los otros tres si los vio entrar y disparar. Señalando a los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, son los que estaban dentro de la casa.
La defensa privada solicitó que se pongan de pie sus defendidos y la victima sin lugar a dudas los señaló a CARLOS ANTONIO FLORES AVILA como el que la llevó al cuarto y vivió con ella obligada (es decir la violó); y a RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, como el que la agarró por los pelos.
Por ser convincente y concordante su deposición este Tribunal le otorga credibilidad y consecuente valor probatorio de responsabilidad penal para los hoy acusados, y directamente para CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, quien abuso sexualmente de ella, y producto de su acción azarosa y bestial le causó excoriación en el muslo derecho.
El segundo de los acusados RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, como quedó antes plenamente establecido, aparte de abusar del adolescente FREDDY LUIS LARA MORGADO, también abuso de la ciudadana DAIRELIS CAROLINA MORGADO.
La ciudadana DAIRELIS CAROLINA MORGADO, de 19 años de edad, prima de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, por ante este Tribunal, expreso que ella estaba durmiendo, y entran los funcionarios y vivieron con ella, y decían los matamos o no los matamos. Que CRUZITA corrio al monte porque estaban disparando. Que agarraron a su primo FREDDY a golpes y lo llevaron a la curiara. Que había uno que decía ¡!!!!!!vénganse vénganse vamonos ¡!!!! Señaló al acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, como el que obligada bajo amenaza de muerte la violó por la vagina. Que tenían armas largas. La victima con las manos señaló el tamaño aproximado que tenían las armas. Señalo a los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, como los militares que entraron a la casa. Que de noche no duerme quedó nerviosa y le duele la cabeza. Ante tal respuesta el defensor privado Félix Brito se sonríe, con gesto de desaprobación a la respuesta dada por la víctima al Fiscal, acaso convencido de que las victimas mientes, lo cual no es así ya que se ha demostrado plenamente que los hechos si ocurrieron.
Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de las mujeres después de haber sido violadas sexualmente.
Estas investigaciones ponen de manifiesto que la violación constituye un momento crítico para la mujer y que los efectos sobre su adaptación pueden persistir durante un año o más.
La mujer sufre cambios emocionales y físicos después de una violación o de una tentativa de violación. Estos cambios es lo que se conoce como (síndrome del trauma).
Las reacciones emocionales inmediatas a una violación (la fase aguda) suelen ser graves, incluso tiempo después las víctimas significativamente se deprimen, se muestran aterrorizadas y con mucha ansiedad.
Algunas de ellas llegan al extremo de culparse a sí mismas, pueden pasarse horas atormentándose sobre lo que hizo para provocar la violación o lo que hubiera debido hacer para impedirla.
Nosotros como operadores de justicia cuantas veces no hemos en esta sala escuchado a mujeres decir por ejemplo. "si no hubiera llevado ese pantalón tan ajustado..."; "si no hubiese llevado la falda tan corta..."; "si no hubiese sido tan imbécil como para ir por esa calle oscura..."; "si no hubiera sido tan estúpida como para confiar en ese hombre...". O en otras tantas como bien lo refirió el fiscal, donde opera el síndrome de Estocolmo, y la victima se compadece de su agresor. Síndrome que en este acto no aplica ya que todas las victimas fueron contundentes en que se condenen a los acusados.
Todas estas expresiones son ejemplos de la tendencia, presente tanto entre las víctimas como en otras personas, incluyendo muchos defensores de los imputados de culpar a la victima. De tildarlas de mentirosa.
Es posible que la mujer presente lesiones físicas a consecuencia de la violación, como cortes y magulladuras. Las mujeres obligadas a practicar sexo oral pueden padecer irritaciones o lesiones en la garganta, como ocurrió en el presente asunto con la ciudadana LUISA VIRGINA LARA MORGADO, cuando el acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, la obligó a succionar el pene de forma violenta. La victima dijo que luego a los días tenía la boca toda llagada, es la respuesta orgánica. Las obligadas al coito anal presentan lesiones sangrantes y se quejan de dolores en la zona rectal.
Tras la fase inmediata, aguda, tiene lugar una fase de reorganización a largo plazo, durante la cual la mujer se esfuerza por superar el trauma y volver a llevar una vida normal, aunque aún experimenta graves consecuencias psicológicas.
Transcurrido un año desde la violación, el miedo y la ansiedad permanecen aún en niveles elevados, muchas mujeres, todo depende del tratamiento que reciba. Es mas, lo relativos a las funciones sexuales pueden persistir durante mucho más. Pueden muchas veces ponerse histérica con su compañero sentimental. No quiero que se les acerque; ya que están aterrorizadas.
Otras lo superan con mayor rapidez, depende de su historial de depresión y ansiedad, es importante el soporte social que proporcionen familiares y amigos.
Si una mujer denuncia la violación y decide presentar cargos, la investigación y el juicio mismo pueden suponerle nuevas crisis. Tiene que recordar con todo detalle la experiencia traumática.
La policía, fiscales y los tribunales tienen toda una historia de trato insensible e, incluso, abusivo de las víctimas de violaciones. Es por ello la creación de legislación especial y Tribunales especiales en materia de violencia a la mujer.
Es posible encontrar abogados que no se muestren muy simpáticos con la mujer o policías que adoptan una actitud cínica, sugiriendo que ella aceptó tener relaciones sexuales, o entrever como hoy pretenden los defensores de los acusados que es falso lo que dicen las victimas.
Las actitudes de los policías no pueden sorprendernos demasiado, habida cuenta de que se han educado en una cultura en la que abundan los estereotipos sobre las mujeres, incluido el que sostiene que la violación sólo es una situación en la que la mujer cambia de idea. Sin duda, no puede acusarse a todos los oficiales de policía de ser tan cínicos. Pero lo que si sorprende son actitudes impertinentes de operadores de justicia que se supone tienen conocimiento del derecho, pero no solo del derecho de los acusados sino también del derecho de las victimas, independientemente del rol que desempeñe en ese momento.
Hoy día muchos defensores, con magíster y doctorados, procurando salvaguardar al violador, pueden tratar de hacer ver que la víctima parezca, en realidad, la delincuente (que ella lo sedujo, decidiendo después hablar de violación; que es una mujerzuela, por lo que no puede hablarse de violación, y cosas por el estilo).
Proceden a preguntarle por sus experiencias sexuales anteriores, con la idea de que, si ha tenido relaciones sexuales prematrimoniales o extramatrimoniales, la acusan de promiscua, sin que pueda aducirse a una violación.
No olvidemos que hoy día se castiga incluso la violación o abuso sexual que causa el propio marido a su mujer.
De tal manera que la ciudadana DAIRELIS CAROLINA MORGADO, goza de toda credibilidad cuando afirma que de noche no duerme que quedó nerviosa y le duele la cabeza. Al igual que la jovencita FRANCISCA LARA MORGADO cuando también dijo que no dormía de noche porque estaba asustada, que se acuerda y llora, no solo por la violación sino por la noche de terror vivida, cuanto temor no inspira a los civiles el uniforme militar, cuanto cuidado no genera el tipo de arma utilizada por los militares, como fueron los fusiles marca KALASHNICOV, modelo AK103, calibre 762X39, los cuales quedaron individualizados con los seriales 061672497, 0616550037, 061691338 Y 061688177. Cuya similitud tuvimos la oportunidad de apreciar en sala, al ser exhibida por el Teniente de Navío Cesar Roberto Quino Azocar.
El defensor público solicitó al Tribunal que ordenara a sus defendidos que se pudieran de pie; la victima DAIRELIS CAROLINA MORGADO, miró a los acusados JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, quines estando de pie, la fémina dijo que ellos no la golpearon, pero estaban disparando, señaló al que esta vestido de negro señalando a ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, y dijo fue el que estuvo con FRANCISCA.
La victima le respondió a la defensa privada que si ha tenido relaciones sexuales antes, y ratifica que el acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA si la violó en la casa de CRUZITA.
Este Tribunal atribuye valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana DAIRELIS CAROLINA MORGADO, quien se expreso en castellano, mas segura que sus familiares, narro los hechos de forma clara, y concordante con lo expresado por sus primos, con lo dicho por la ciudadana CRUZITA MORGADO, y a pesar de decir que no la revisó ningún medico, consta en autos al folio 63 de la primera pieza resultado medico forense practicado por la Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que la referida ciudadana fue evaluada en fecha 08-01-10, y presentó desfloración antigua mas de 10 días de producida, región anal sin lesiones, traumatismo y equimosis de 02 cms en tórax anterior derecho y excoriación en No.02 de 03 cms en región deltoidea izquierda.
Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala al cual este Tribunal le otorga plena prueba de que la referida ciudadana si fue evaluado y resultó lesionada, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal otorga credibilidad a la victima DAIRELIS CAROLINA MORGADO, y estima su declaración, la misma si bien es cierto expresó que ninguno de los acusados la golpearon, no es menos cierto que la misma narró la manera violenta en que el acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, la violó ocasionó consecuencialmente el traumatismo y equimosis de 02 cms en tórax anterior derecho y excoriación en No.02 de 03 cms en región deltoidea izquierda; área a la cual la medicó indicó que queda en la parte de atrás del cuello.
La afirmación dada por la joven indígena DAIRELIS CAROLINA MORGADO, de que no fue revisada por ningún médico se explica en que la medico forense afirmó en sala que el día 07 de enero de 2010, revisó los pacientes en la clínica y otros del día 08 de enero de 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Diferenciar la policía del hospital quizás estriba la confusión.
La Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, en sala explico que al examen vaginal solo encontró la desfloración antigua. De tal manera que no se halló otra lesión en el área vaginal.
Ahora bien, hoy día bajo la vigencia del nuevo modelo procesal penal que rige en Venezuela, y bajo la luz, de las nuevas disposiciones legales que prevén y sancionan tales delitos, resulta ilógico decir que no hay una violación porque no existan lesiones en el área vaginal.
Es cierto que bajo amenaza o violencia la mujer generalmente no lubrica la vagina, lo que ordinariamente ocasiona laceraciones u otras lesiones. Pero tal como lo explico la medico forense, eso no siempre debe ser así, todo depende de la fuerza o la violencia empleada, la duración de la penetración, la rigidez del pene u objeto que se penetra, en fin existen múltiples factores que inciden.
En ocasiones no existen lesiones vaginales pero si extravaginales como el caso que hoy nos ocupa, donde ninguno de los acusados golpeó a la victima ni el acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, pero si la obligó a tener sexo en contra de su voluntad y producto de ello le generó el traumatismo y equimosis de 02 cms en tórax anterior derecho y excoriación en No.02 de 03 cms en región deltoidea izquierda; área a la cual la medicó indicó que queda en la parte de atrás del cuello.
La razón asiste a la defensa privada cuando afirma los avances que ha dado el nuevo sistema procesal penal. Es cierto ya que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, existía injusticia respecto a los indiciados, pero lo era también y aún mas a la victimas, y sobre todo a las victimas de delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, donde el legislador a través de la valoración tarifada otorgaba valor probatorios a determinadas experticias, de acuerdo a sus conclusiones. Y los testigos para ser plena prueba debían ser hábiles y contestes. Hoy día con la sana critica como regla de valoración, no es así. El Juez, a través de la lógica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencia valora la prueba y le atribuye valor dependiendo de varios factores, entre ellos la credibilidad del testigo o victima, y su inserción dentro de un conjunto de razonamientos que llevan a la convicción del Juez.
Los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, quines entraron a la casa de la señora CRUZITA MORGADO, se repartieron cada uno una mujer para saciar sus bajos deseos sexuales. CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, tomo a THAYSI MARIA LOCHIMANCIN FLORES; ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, tomó a la adolescente FRANCISCA LARA MORGADO; y RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, quien era uno de los mas violentos, estando dentro de la casa no se iba a quedar sin tomar a una mujer y se iba a conformar con sólo mirar, el mismo tomó a la ciudadana DAIRELIS CAROLINA MORGADO, tal como ella lo afirmó que fue él quien vivió con ella, queriendo decir la violó.
Por ante este Tribunal compareció la adolescente FRANCISCA LARA MORGADO, perteneciente a la etnia Warao, quien declaró a través de interprete, IRMA DEL VALLE ABREU VALENZUELA; la joven expreso que el hecho ocurrió cuando ella tenía 12 años, y ellos buscaron a LUIS en el cuarto y lo llevaron no sabe para donde. Que no vio cuando hieren a SANTIAGO pero escuchaba los gritos. Que le quitaron la ropa y la violaron. Que vio cuando golpeaban a LUISA y disparaban cerca. Que había un tanque y buscaban fósforo para prender la casa, pero el tanque no tenía gasolina.
La victima en actitud retraída, cabizbaja, miraba solo al piso, declaraba y veía hacía el lugar donde estaba su mamá, hermanos y demás familiares victimas en el presente asunto. Ante tal escena y viendo la incomodidad de la adolescente, el Tribunal ordenó a todas las victimas desalojar la sala mientras declaraba la adolescente. Luego una vez sola, en sala señaló al acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, como el que vivió con ella. Que fue un rato nada mas y una sola vez. Que la obligó a vivir porque si no lo iba a matar, que tenía un armamento apuntado sobre ella. La adolescente con sus manos señaló el cuello donde le tenían apuntada el arma. El Ministerio Público a los fines que no haya lugar a dudas respecto al terminó que utiliza esta adolescente, al igual que las anteriores victima, para referirse a la relación sexual, dicen que el hombre vivió con ella; le preguntó que por donde vivió el acusado con ella y la adolescente señalo su vagina. Que no fue a estudiar más porque la maestra le dijo que ya estuvo con un hombre y no podía ir a la escuela. Que de noche no duerme porque esta asustada que se acuerda y llora. Que en sala reconoce a los acusados y en la policía dijo que no los reconocería porque tenía miedo. Que en el momento en que le iban a meter el pene, ella salio corriendo
A preguntas de la defensa pública expuso que es primera vez que esta con un hombre. A lo cual el Tribunal viendo el informe forense la adolescente en tono suave y con la mirada hacía abajo dijo en que no ha vivido con otro hombre.
Este Tribunal examina la declaración rendida por la adolescente y la estima como prueba de que efectivamente cuando tenía tan solo 12 años de edad, estando precisamente en el contorno de la niñez y la adolescencia, y por ende vulnerable, presenció cuando los hoy acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, ingresaron en horas de la madrugada a su residencia, debidamente uniformados y portando armas de fuego, efectuaron disparos y el acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, abuso sexualmente de ella.
La joven a pesar de haber dicho que nunca antes había tenido relaciones sexuales, del informe médico forense practicado por la Dra, CARRION DE ARAQUE MORELLA, concluyó que la misma presentó desfloración antigua de mas de 10 días de producidas, lo que da plena prueba de que la adolescente si había tenido relaciones sexuales. Eso aunque lo haya negado es cierto. Pero no hay que negar, lo que también es cierto y da plena prueba de que la misma de manera reciente presentó excoriación en el No de 03 en región vulvo perineal. Excoriación adminiculada a lo expresado por la victima que el acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, vivió (tuvo relación sexual), con ella, y esta afirmación insertada dentro del contexto como ocurrieron los hechos, da plena prueba que la joven si fue violada por este acusado, y se descarta lo afirmado por la doctora en cuanto a que tal lesión podría ser causada quizás con las uñas o con otro agente externo.
No es que se esta desechando el dictamen pericial, sino que se desecha el presupuesto o agente extraño dado como ejemplo por la forense. Recuérdese que la experto determina de manera objetiva lo que ve desde el punto de vista medico forense en la victima. Sin tener conocimiento, mas allá de preguntas preliminares a la paciente, no accede al acervo probatorio, y en determinadas lesiones da algunos ejemplos o presupuestos de agentes externos que podrían causarlas. Así en el caso de una herida cortante, el forense describe objetivamente la herida, y a preguntas formuladas respondería que podría haberse inferido con un cuchillo, con machete, con una hojilla; sin tener en conocimiento que a efectivamente el autor tomo fue una navaja. Seria un grave error que el juez niegue las lesiones porque el forense no coincidió concretamente en el arma que la causó. Las lesiones están y solo el juez en su valoración es que motivadamente dará conclusión al silogismo.
La adolescente FRANCISCA LARA MORGADO, si presentó una excoriación en el No de 03 en región vulvo perineal, que según la doctora CARRION DE ARAQUE, puede ser causada quizás con las uñas o con otro agente externo. Ahora bien, a la premisa mayor como son los hechos ocurridos y narrados coherentemente por la victima, adminiculado al resultado forense como premisa menor, necesariamente se concluye que la misma si fue violada por el acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE.
Decir que no fue violada porque la adolescente tuvo relaciones antes o negó haberlas tenido, es dar una interpretación absurda. Es por ello que varios países incluyendo el nuestro han aprobado nuevas leyes procesales que no permiten que la experiencia sexual previa de la mujer (salvo con el presunto violador) se utilice en un juicio por violación.
El argumento sostenido por el Ministerio Público, de que posiblemente perdió la virginidad en un caballo, presupuesto no descabellado, pero insostenible en este caso, ya que en ningún momento se habló de que la joven hadase montada en un caballo.
Con solo ubicarse en la edad de la joven, tan es así que el legislador ordena no tomar juramento a los menores de quince años; la condición indígena, el ambiente de intimidación que genera la sala donde declara, el temor de que sus familiares aún cuando el Tribunal los desalojo de la sala, se vengan en conocimiento de que si lo había hecho antes y el temor a ser censurada.
Sería tan desatinado como decir que a LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, no la violaron porque no cursa el informe forense, y por que la misma dijo que no la violaron a ella pero si le metieron el pene en la boca, que a su hermanita si la violaron. Es totalmente inadmisible un argumento de esta naturaleza, sabiendo que el legislador, tal como lo argumentó el Ministerio Público, hoy día valora esa conducta y la reprocha de igual forma como si hubiese habido cópula, y de donde se obtiene la certeza, no de un informe forense. Se obtiene del razonamiento lógico, a través de la valoración de los medios de pruebas, con los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta ciudadana LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, también de la etnia Warao, se expreso en castellano, de 20 años de edad, declaró que ellos refiriéndose a los acusados, que llegaron en un motor de RUFINO, donde luego vio que tenían a FRANKLIN encapuchado. Que ellos tocaron la puerta de su casa como a las tres de la madrugada, la cual está ubicada en la comunidad de Cuyubinii, y su hermano SANTIAGO salió, y le metieron una cachetada a su mama CRUZITA MORGADO. Señalando a RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, dice que se metió a su cuarto y le dio una cachetada y le dijo quitate la ropa pedazo de india.
Señaló al acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, como el que la gritaba, le jaló los cabellos, la golpeo y se quitó el pantalón se saco el pene para que ella se lo mamara y le quitó la ropa a su hermanita FRANCISCA y la violó. Que él fue quien le llegó en la boca, y no podía escupir, refiriéndose a que le eyaculo. Que ella salió y el acusado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; la metió al cuarto y escucho disparos y GARCIA le disparo a SANTIAGO.
Que CAROLINA gritaba y pedía auxilio y ella le decía “…CAROLINA no grites y la estaban violando…”. Que pensaba que esa noche iba a morir. Que los acusados tenían armas largas. Que a ella no la violaron pero le pusieron el pene en la boca, que a su hermanita si la violaron.
Que los sujetos se fueron como a las cinco y media de la mañana. Señaló al acusado CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, como el que mandaba y daba las ordenes, que el fue el que mandó a GARCIA que agarrará un tanque de gasolina y quemara la casa, pero el tanque estaba vacío. Que escuchaba que ellos decían “…!!!!Dale pantera…!!!” . Que SANTIAGO gritaba mamá, mamá, que eso lo escuchaba cuando tenia el pene en la boca. Que FRANCISCA lloraba y después le metieron el pene en la boca a ella. Que al otro día llegó la guardia, tomaron foto, les quitaron las blumas, las ropas, recogieron las conchas que quedaron en el piso. Que a SANTIAGO lo vio fue después en el hospital. Que a FRANKLIN le metieron un tiro. Que a su hermano FREDDY le contó que le metieron corriente y le pegaron la plancha.
Que no fue a la fiesta. Que LOANA WILSON es la novia de BLANCA, y no estaba en la casa y no vio nada de lo que le hicieron esa noche. Que fue hace una semana a pelear con ellas.
Este Tribunal si bien es cierto que existen contradicción en cuanto a que afirma que entraron los cuatro acusados a la vivienda, este juzgador observa que sustancialmente se corresponde con los hechos narrados por la adolescente FRANCISCA LARA MORGADO, así como por todos y cada uno de las victimas antes examinadas.
La defensa privada de los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; solicitaron que se admita las testimoniales de los ciudadanos WILSON WHIPSAM LUANNA ADINA y de DAVID ISRAEL VALDEZ, a lo cual se opuso el Ministerio Público y el Tribunal declaró sin lugar tal solicitud. Luego surge de nuevo la solicitud, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y a fin de establecer el total esclarecimiento de los hechos admitió las mismas, en tal sentido compareció la referida ciudadana quien en sala expuso que todo empezó en una fiesta donde DAVID tiraba punta al maestre refiriendose a CARLOS FLORES, y FRANKLIN se cayó a golpes y DAVID agredió al maestre en la cara. Que FRANKLIN estaba tomando y dijo por la ventana que dejaran la bulla. Que en la fiesta estaba el maestre y GARCIA, y no estaban armados, y no hubo disparos, que BLANCA y ALEXIS no estaban primero después sí llegaron los cuatro armados y uniformados. Que DAVID y un menor fueron los que agredieron al maestre CARLOS FLORES. Que le regalo una botella de vino a GARCIA, y el maestre no había tomado. Que LUISA y CAROLINA estaban en la fiesta cuando la pelea. Que FREDDY partió una botella y ella lo estaba agarrando. Que luego que llegaron los cuatro GARCIA le preguntó por los muchachos y ella pensó que era para detenerlos. Que el hijo de RUFINO iba manejando la lancha.
Al examinar la declaración rendida por esta ciudadana se aprecia que la misma de manera fundamental narra los hechos coherentes con lo expresado por HERNAN ARENAS y por su padre RUFINO ARENAS, sin embargo existe un marcado interés de la testigo en inclinarse a favor de los acusados, expresa que no se llegó a enterar quien o quienes le hicieron eso a ellos, refiriéndose a la pregunta del fiscal respecto a los hechos. Según su apreciación considero que a FRANKLIN no le hicieron una agresión fuerte sino que le preguntaron en donde estaba DAVID. Que no sabe quien disparó.
De tal manera que este Tribunal atribuye parcialmente valor probatorio a la declaración rendida por la testigo.
Y la misma da prueba que hubo una fiesta, que en el festejo surgió una pelea entre los CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, otros sujetos. Que por tales acontecimiento fue que los referidos acusados fueron en busca de apoyó de los funcionarios JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, y regresaron fuertemente armados y uniformados llenos de ira en búsqueda de sus presuntos agresores.
La demostración que hubo la fiesta, que hubo la pelea, fue el hecho que genero todo un conjunto de conductas ilícitas, por parte de los acusados. Tal agresión no los legitima para actuar como procedieron.
i)
ANALISIS DE LAS EXPERTICIAS
1.- Al folio 279 de la primera pieza cursa resultado de la experticia practicada por los expertos JUAN CASTILLO Y BETSY VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia Hematológica No. M0020-10, a las muestras de sangre tomadas a los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, donde concluyeron evidentemente que todas las muestras son sangres pero no se pudo determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quienes la suscriben, a la misma este Tribunal le atribuye su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).
La experticia química, en consecuencia es estimada como plena prueba de que la sustancia extraída a los acusados es sangre a la cual no se le pudo determinar el grupo sanguíneo.
2.- Al folio 280 de la primera pieza cursa resultado de la experticia practicada por los expertos JUAN CASTILLO Y BETSY VERA, antes referidos, quienes practicaron Experticia Seminal No. M0023-10, a las muestras tomadas en hisopo de las ciudadanas TAHISI MARIA FLORES LOCHIMANCHI, FRANCISCA LARA MORGADO y CAROLINA DAIRELYS MORGADO, donde concluyeron que en las piezas no se encontró material de naturaleza seminal.
Esta experticia, en consecuencia es estimada como plena prueba de que la sustancia extraída con los hisopos del área vaginal de las referidas mujeres no se encontró material de naturaleza seminal.
Ahora bien, este resultado en nada afecta los hechos narrados por las victimas, ya que en ningún momento las misma expresaron que sus atacantes les había eyaculados en su vagina, la única que expreso que fue eyaculada es la ciudadana LUISA VIRGINIA LARA MORGADO y afirmó que fue en la boca, y no fue examinada por la forense. Los acusados a pesar de la brutalidad con que actuaron, fueron hábiles en no eyacular en la vagina de su victimas a fin de no dejar vestigio.
3.- Al folio 281 de la primera pieza cursa resultado de la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica No. M0025-10, a las muestras tomadas en fecha 06-01-10, en el sitio del suceso consistentes en prendas de vestir (SUETER marca TOGETHER, BATA, y PRENDA INTIMA) pertenecientes a la ciudadana CAROLINA CARABALLO (folio 46), donde concluyeron que todas las muestras de sustancia de color pardo rojizo, presentes en las prendas son de naturaleza hematica (sangre) pero no se pudo determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a presencia de contaminantes
De tal manera que de conformidad con la sentencia antes citada y conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es estimada como plena prueba de que la sustancia presentes en las prendas de vestir es sangre.
Al adminicular la declaración rendida por la victima quien afirmó que fue violada, con el resultado medico forense que le fue practicado donde se concluyó que presentó traumatismo, equimosis y excoriación en No 02 de 03 centímetros en región deltoidea izquierda, el resultado hematológico y la declaración de la victima adquieren fuerza probatoria, de que la victima actuó con responsabilidad y transparencia al narrar los hechos.
Ahora bien, determinar con certeza que la sangre presente le pertenezca no es posible por cuanto no se determinó el grupo sanguíneo por lo contaminante de las piezas, las cuales presentaron signos evidentes de suciedad y de flora bacteriana y micótica.
.4.- A los folios 282 y 283 de la primera pieza cursa resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Hematológica E ION NITRATO No. M0032-10, a todas las prendas de vestir que portaban los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, el día de los hechos.
Los expertos concluyeron PRIMERO: que las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas 10, 11 y 12, son de naturaleza hematica, es decir sangre de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a lo exiguo del material existente. Dichas piezas son la franela verde, el pantalón marca Cavim verde y la camisa manga larcas de color verde que portaba el acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO.
Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio al resultado de la experticia en concordancia con la sentencia supra mencionada, asimismo por cuanto reúne los requisitos de ley. (punto 1), Este acusado fue quien lidio con el ciudadano FRANKLIN HERNAN YANEZ, a quien custodió constantemente en la embarcación y es altamente probable que su vestimenta se haya manchado de sangre cumpliendo esa actividad. Sangre que con certeza no podríamos señalar que le pertenece al herido por cuanto no en primer lugar no se determinó su grupo sanguíneo ni muestra al herido para su comparación.
SEGUNDO, concluyeron que las manchas de color pardo verdoso presentes en las piezas 13, 14, 15 y 16 son de naturaleza hemática sangre no pudiendo determinar la especia a la cual pertenecen. Dichas piezas son la franela, cavim, de color verde; un boxer, una camisa cavim, color verde, un pantalón cavim color verde, los cuales portaba el acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE. De tal manera que esta segunda conclusión adquiere valor probatorio por cuanto este acusado fue quien recibiendo instrucciones de su superior como lo fue el maestre CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN, también torturó y condujo al herido a montarlo en la embarcación, donde posiblemente se manchó de sangre del herido.
TERCERA conclusión dada por los expertos, que las piezas 1,2,4,5,6,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16, se detectó se detectó la presencia de iones Nitrato. Dichas piezas comprenden las prendas de vestir que portaban los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE; el día en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio al resultado de la experticia por cuanto da plena prueba que los acusados si efectuaron disparos con armas de fuego, concretamente con las armas de fuegos tipo fusiles marca KALASHNICOV, modelo AK103, calibre 762X39, los cuales quedaron individualizados con los seriales 061672497, 0616550037, 061691338 Y 061688177. Cuya similitud tuvimos la oportunidad de apreciar en sala. Es concordante con la declaración de todas las victimas quienes manifestaron que los cuatro efectivos militares si dispararon.
CUARTA conclusión, los expertos determinaros que las piezas 3, 7 y 14 no se detectó la presencia de iones nitratos. Dichas piezas comprenden el boxer de CARLOS ANTONIO FLORES AVILA; el boxer que cargaba RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA y el boxer que portaba ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE.
Conclusión que obtiene pleno valor probatorio por cuanto los acusados al disparar la presencia de iones nitratos alcanzó la parte externa de las vestimentas y no logró llegar hasta sus interiores. En cuanto al boxer que portaba el acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, el mismo no fue colectado.
QUINTA conclusión que en las piezas analizadas se obtuvo un resultado negativo al barrido solicitado, lo que evidencia que los acusados no manipularon droga.
De igual forma del reconocimiento legal se concluye que las prendas de vestir eran efectivamente uniformes militares de Cavim, que portaban el día de los hechos, tal como lo afirmaron las victimas.
5.- Al folio 284 de la primera pieza cursa resultado de la experticia practicada por los expertos KEYLA CASANOVA y LEIDYS AGOSTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. B0012-10, a las 04 conchas colectadas, donde concluyeron que se trata de conchas calibre 7,62 milímetros que fueron percutidas por una misma arma de fuego.
Experticia también incorporada por su lectura la cual cumple con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es estimada como plena prueba de que las conchas calibre 7,62 milímetros fueron percutidas por una misma arma de fuego, y al concatenarla con las pruebas de autos, se concluye que fue precisamente con un fusil marca KALASHNICOV, modelo AK103, calibre 762X39, los cuales usan este tipo de municiones.
6. Al folio 286 de la primera pieza cursa resultado de la experticia practicada por los expertos MARVY MARCHAN y ELISEO PADRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia Toxicológica In Vivo, a los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, lo cual dio negativo para cocaína, marihuana y alcohol etílico. Experticia que es estimada como plena prueba de que los acusados no consumieron droga ni tomaron licor por lo menos dentro de las 24 horas antes del examen. Al concatenar esta experticia con el resultado de barrido se concluye que los mismos estaban en consecuencia en su plena conciencia, pero la actitud extraña que observaron las féminas en los acusados fue la de unos seres poseídos por la ira, por la venganza, y por el deseo de las bajas pasiones.
7.- Cursa al folio 145 de la pieza cuatro, el resultado de la experticia practicada a las armas de fuego utilizada por los acusados en día de los hechos, realizada por los funcionarios MORENO LUIS y FIGUEROA MARIANELLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron que se trata de cuatro armas de fuego marcas KALASHNICOV, modelo AK103, calibre 762X39, con un alcance efectivo de mil metros. Asimismo dejaron constancia de las características de las ocho balas calibre 7.62 X39 milímetros.
Experticia que es apreciada de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, como plena prueba de que las armas de fuego marcas KALASHNICOV, modelo AK103, calibre 762X39, con un alcance efectivo de mil metro y utilizan balas calibre 7.62 X39 milímetros.
Así las cosas considera este Tribunal Mixto de manera unánime que quedo fehacientemente demostrado que los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, son culpables y responsables penalmente.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivían o viven los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYSY MARIA LOCHIMANCIN, DAIRELIS CAROLINA MORGADO, FREDDY LARA MORGADO, FRANCISCA LARA MORGADO y de la ciudadana LUISA VIRGINIA LARA MORGADO; y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
En cuanto al ciudadano JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO se absuelve de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 274 numeral 1, ambos del Código Penal, por cuanto quedó plenamente demostrado que el mismo no ingresó ni a la residencia del ciudadano FRANKLIN HERNAN YANEZ ni en el domicilio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORAGADO. Asimismo no quedó probado plenamente que el mismo haya abusado sexualmente de alguna de las personas presentes el día de los hechos.
i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que esta plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRÉS BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, considerarlos responsables como autores y co-autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO; VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD; USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 Primer Aparte; 415; 176; 184; 375 y 181, 274 todos del Código Penal; VIOLENCIA FÍSICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; atribuibles todos estos al segundo de los nombrados (RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA); mientras que a los otros se les atribuye los mismos delitos, con excepción del primero (HOMICIDIO FRUSTRADO), que les son atribuidos en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, por tanto se les relaciona su conducta con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Santiago Francisco Rodríguez Morgado (Homicidio Frustrado); Franklin Hernán Yánez Valenzuela; Freddy Luís Lara Morgado (Lesiones Personales Intencionales Graves; Privación Ilegítima de Libertad con Tratos Crueles Contra Detenidos; Violación con Abuso de Autoridad); THAYSI MARÍA LOCHIMASIN FLORES; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO (Violencia Física y Violencia Sexual) FRANCISCA LARA MORGADO (Violencia Física y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable); Solicita que se condene a los acusados.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado una gama de delitos en contra de sus defendidos. La defensa alegó que confía los jueces que integran este digno tribunal, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito conciente, para probar estos delitos es necesario que cada uno de ellos reúna, los cinco elementos que deben constituir un delito, vale decir la culpa, el dolo, la intención, la tipicidad y la antijuricidad, la defensa a través de las experticias que, las que hablaran por si sola, y tendrán fuerza valorable, ya que la verdad saldrá sola, por cuanto la justicia es exacta como la matemática. Solicita sentencia absolutoria.
ALEGADOS DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor Privado Félix Brito Defensor de los ciudadanos Carlos Flores y Ramón García, alegó que toda persona se presume inocente hasta demostrar lo contrario, precepto constitucional, que invoca en en relación a los acusados de autos, presunción que permanecerá vigente hasta el termino de las pruebas que se evacuan y sean valoradas ciertas, oportunas y legales. Que no estamos en presencia de unos vulgares delincuentes comunes, ni vagos sociales, sino de jóvenes que pertenecen a la gloriosa Armada Nacional, corresponderá al Tribunal Mixto valorar con objetividad las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, no se trata de capricho ya que hay una verdad procesal que saldrá a la luz con sus consecuencias jurídicas necesaria. Invocó el articulo 242 del Código Penal, cuando este establece pena al falso testimonio. Que el Ministerio Publico no solamente debe tener una compostura para esclarecer los hechos y la verdad sino que tiene el deber de buscar los elementos que exculpen. Hizo valer el principio de inocencia, que no cambiara al final de este debate oral y reservado, por cuanto el Ministerio Publico no busco la verdad verdadera, demostrando que los hechos no ocurrieron como lo manifiesta el Ministerio Publico.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en su tesis por lo tanto acuso a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD; USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los articulos 406, en relación con el articulo 80, primer aparte, 415, 176, 184, 375, 181 del Código Penal vigente; VIOLENCIA FISICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: atribuibles todos estos, al segundo de los nombrados; mientras que a los otros, se les atribuye los mismos delitos, con excepción del primero, que le son atribuidos en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, por tanto se les relaciona su conducta con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO (HOMICIDIO FRUSTRADO) FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, FREDDY LUIS LARA MORMGADO (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD: THAYSI MARIA LOCHIMASIN FLORES, DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, LUISA VIRGINIA LARA MORGADO (VIOLENCIA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por tener 12 años de edad, para el momento de ser victima del hecho) CRUCITA MORGADO (VIOLENCIA FISICA) y RUFINO ARENAS (PRIVACION DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD) Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien al respecto observa este tribunal que técnicamente el Ministerio Publico ha señalado las calificaciones jurídicas de una forma complicada e imprecisas y por ende confundible para los justiciables. En consecuencia se exhorta al Ministerio Publico que en lo sucesivo cuando existe pluralidad de acusados, lo correcto es establecer de una forma clara, precisa y por capitulo para cada uno, donde de una forma justa, estrecha, circunscrita, se le instaure los delitos que considera imputables, los hechos y la responsabilidad penal de cada uno. Esto es importante, porque aun cuando el escrito acusatorio se haga un poco mas extenso, para los acusados es importante tener conocimiento de manera concreta los elementos de convicción que le perjudican sobre los cuales tiene que defenderse y saber cuales son los que le favorecen, para así garantizar a plenitud el derecho a la defensa, y en consecuencia el debido proceso.
En el caso de autos, de la lectura de los delitos se entiende que los de VIOLENCIA FISICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, fueron atribuibles todos al segundo de los acusados se entiende entonces a RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA;
Mientras que a los otros acusados se entiende CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE se les atribuye los mismos delitos, con excepción del primero, vale decir la VIOLENCIA FISICA, que le son atribuidos en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZITA MORGADO, en autos se menciona que la ciudadana también fue objeto de maltrato y no recibió más porque saltó por la ventana, sin embargo la misma no fue evaluada por la médico forense, de tal manera que difícilmente podría este juzgador verificar con certeza en lugar donde fue agredida, las hijas hablan de una cachetada. Ella genéricamente afirma que fue golpeada señalando al acusado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, en fin condenarlo por tal delito sería injusto ya que no se tiene la certeza sobre las lesiones. Distinto es el caso de alguna violación sin informe médico donde la victima señalaría precisamente la vagina, el ano o la boca.
En cuanto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la referida ley, este juzgador observa que los hechos están subsumido en el delito VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1, ambos del Código Penal, ambos delitos señalados por el Ministerio Público, los cuales precisamente también imputó el Ministerio Público.
Con una misma conducta se violentaron dos normas jurídicas, pero dos normas jurídicas que tienen los mismos presupuestos de hecho. De tal manera que el juez debe precisar cual de las dos aplicar, no puede hacerse una mistura de las dos leyes y aplicar una nueva.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina y citados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, donde estableció que: “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”. “…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
Dice la Sala que de lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso.
En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título referido a los derechos humanos y garantías, dispone que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Artículo 19).
De igual forma el artículo 29, del referido texto, señala que el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Además el Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. (Artículo 30).
En tal sentido los hechos demostrados en este juicio oral y reservado, constituyen violaciones graves a los derechos humanos, y concretamente al derecho de los indígenas Warao, a quienes vilmente les despreciaron su dignidad humana. Hechos que de acuerdo al Código Penal están previstos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivían o viven los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYSY MARIA LOCHIMANCIN, DAIRELIS CAROLINA MORGADO, FREDDY LARA MORGADO, FRANCISCA LARA MORGADO y de la ciudadana LUISA VIRGINIA LARA MORGADO; y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas.
De igual forma quedó plenamente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
iv.)
DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO CARLOS ANTONIO FLORES AVILA.
Este ciudadano es responsable por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este delito fue cometido en agravio del ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; quedó plenamente probado en autos que este ciudadano con el rango de maestre de la Armada venezolana, era quien giraba las instrucciones y utilizando el fusil de reglamento penetró en la residencia de ambos ciudadanos y efectuó disparos su intención no era otra que la de matar.
Del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO, a quienes golpeó fuertemente, al primero al sacarlo de su residencia y a los otros no solo en la embarcación sino también en el comando los golpeo.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadanos RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; a quienes ilegítimamente detuvieron y los trasladaron al comando de la Armada sin haber cometido delito alguno o por orden judicial.
El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; no bastó con golpearlo, sino que ademas los maltrataron salvajemente los orinaron, los vejaron y humillaron. Incluso hasta corriente le metieron al adolescente, tal como quedó arriba señalado.
El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivían o viven los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; quedó probado que este ciudadano fue uno de los tres que entraron a la residencia de estos ciudadanos.
El delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana THAYSY MARIA LOCHIMANCIN, esta ciudadana señaló directamente en sala al acusado, como el que la violó.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas, quedó probado no solo a través de las declaraciones de la víctimas sino que científicamente quedó determinado que este ciudadano disparó su fusil de reglamento.
v.)
DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA
Este ciudadano es responsable por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; delito que cometió de manera salvaje, con alevosía y contra un grupo indígena de la etnia Warao, y además cometido debidamente uniformado y ejerciendo una función pública. Fue el autor directo de los disparos que causaron las heridas a ambos ciudadanos en el brazo izquierdo.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO. No le bastó con los disparos sino que además de ello golpeó a los referidos ciudadanos, tal como quedó un supra señalado.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; a quienes ilegítimamente los privaron de su derecho a la libertad ambulatoria.
El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; este ciudadano en compañía de los otros tres acusados, no le bastó con golpearlo, sino que su acción fue mas allá de causarle una lesión grave, sino a proferirles tratos crueles y humillantes a la dignidad humana.
El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivían o viven los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; este ciudadano conjuntamente con el maestre CARLOS FLORES, fueron quienes ingresaron primero a la vivienda de FRANKLIN HERNAN YANEZ, donde lo sacaron le dio un tiró en el brazo y luego golpearon, humillaron; y momento después ingresó conjuntamente con el mismo CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, a la casa de SANTIAGO, a quien también le dieron golpearon y le dio un disparó con el fusil en el brazo izquierdo.
El delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana DAIRELIS CAROLINA MORGADO y del adolescente FREDDY LARA MORGADO, quedó plenamente probado que este acusado, fue quien abusó sexualmente de esta jovencita y luego de sacar ilegítimamente de su vivienda donde dormía el adolescente lo golpeó, lo privó de su libertad, lo maltrató, lo orinó, le metió corriente, lo conminó bajo amenaza de muerte y le introdujo el pene en su boca. Este ciudadano con plena conciencia del acto ilegitimo que realizaba humilló la dignidad de este adolescente.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas, quedó probado en autos que este ciudadano al igual que los otros tres militares accionaron sus arma de reglamento.
vi.)
DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE.
Este Tribunal considera que este ciudadano es responsable como COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solo en agravio del ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ; a quienes los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA y RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, sacaron ilegítimamente de su aposento y este último le disparó en el brazo izquierdo y se lanzó al rió, luego los tres dispararon en dirección donde milagrosamente huía SANTIAGO, con la finalidad de darle muerte.
El acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en agravio de FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO, a quienes golpeó en la embarcación y en el comando.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; por actuar conjuntamente con los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA y JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, en la privación de la libertad sin justificación alguna del conductor de la embarcación, del adolescente y de FRANKLIN YANEZ.
El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; a quienes no le bastó con golpear, sino a proferirles tratos crueles y humillantes a la dignidad humana, ya que los torturó, vejó y orinó, estando estos ciudadanos heridos de gravedad.
El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivía o vive el ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ; ya que no quedó probado que este acusado haya entrado a la residencia de FRANKLIN YANEZ, pero si en la casa de CRUZITA MORGADO.
El delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FRANCISCA LARA MORGADO, y de la ciudadana LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, a quien si bien es cierto no la penetro ni por la vagina ni por el año, pero si le introdujo el pene en la boca donde le eyaculo.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas, quedó probado científicamente y con las declaraciones de las victimas que este ciudadano disparó su arma larga, que según la experticia se determinó que era el fusil AK103 de reglamento.
vii.)
DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO.
Este ciudadano en sala en presencia de su defensor sin apremio ni coacción afirmó que se encontraba de guardia y el maestre y García, salieron y llegaron como a la una y media de la madrugada y ellos sacaron los armamentos AK103 y estaban uniformados y se dirigieron al muchacho que tenia el motor y como este no quiso se dirigieron al papa y fue quien los llevó. Que llegaron a Cuyubinii en una bodega y luego fueron a la casa de Franklin y el Maestre y GARCIA tocaron la puerta y entraron y soltaron disparos y se oyeron golpes y lo sacaron herido. Que una mujer decía que hiciera algo pero él no podía porque eran sus superiores. Que luego fueron a otra casa y no salía nadie. Que luego fueron a la casa de SANTIAGO y se bajaron ellos, refiriéndose al resto de los acusados y él se quedó con el motorista y con FRANKLIN. Que se oyeron disparos y trajeron a FREDDY. Que GARCIA y SANTIAGO estaban forcejeando con el fusil y allí fue donde él disparo al aire. Que GARCIA le dijo BLANCA dame mas municiones y él le dijo que no. Que fueron saliendo uno por uno y fueron al comando. Que ellos iban haciéndole maldad a FRANKLIN y a FREDDY, que le daban con e fusil, con la mano, lo taparon con un trapo y botaban sangre. Que GARCIA disparaba a SANTIAGO y cree que fue el que hirió a FRANKLIN. Que lo amarraron. Que los tres lo orinaron y lo metieron al cuarto. Que él se acostó a dormir. Que él estaba asustado y tenía que obedecer. Que no entró a las viviendas y no había tomado licor.
Ahora bien, a pesar de que el acusado niega su participación en el hecho considera este Tribunal que el mismo es responsable penalmente por ser COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio solo del ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ; ya que quedó plenamente probado que si bien es cierto no entro en la residencia de ninguna de las victimas, ya que el mismo se quedó en la embarcación custodiando al herido FRANKLIN YANEZ y luego al adolescente FREDDY LARA MORGADO, no es menos cierto que quedó probado científicamente que el mismo disparó su arma fusil de reglamentó, y no como el dice al aire, es probable que haya realizado algunos al aire, pero también disparó y hacía SANTIAGO, lo afirmó sin lugar a dudas el conductor RUFINO ARENAS. De manera pues que quedó probado que el mismo disparó en dirección a donde huía SANTIAGO, mortalmente herido, a quien extraordinariamente ninguno le impactó.
Todo lo que declara el acusado coincide plenamente con lo narrado por las victima, menos lo que tiene que ver con su responsabilidad en el hecho, que las victimas si lo dicen. Coincide en la salida de CARLOS FLORES Y RAMON GARCIA. En que tenían armamentos AK103. En que estaban uniformados. En que se dirigieron al hijo y luego al papa dueño de la embarcación quien los llevó. En que llegaron a Cuyubinii. En que primero llegaron a la casa de Franklin y con lo allí sucedido. Asimismo con lo ocurrido en la casa de SANTIAGO. En los tratos crueles, inhumanos y degradantes de la dignidad humana. De tal manera que todo coincide, pero no admite su responsabilidad.
En consecuencia considera este Tribunal que el acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en agravio de FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO, a quien custodió y golpeo en la embarcación, tal como lo expuso el conductor de la lancha quien dijo que los cuatros golpeaban a los detenidos.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; a quienes custodio en la embarcación y trasladan hasta el comando naval.
El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; quien aun cuando no lo admite quedó probado que el mismo también profirió tratos inhumanos y degradantes de la dignidad humana.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas, como fue señalado anteriormente fue probado irrefutablemente que el mismo disparó su arma de fuego.
El ciudadano JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, luego de participar y presenciar los hechos, llegó al comando, de ser cierto que él no haya participado como lo afirma, porque en vez de acostarse a dormir plácidamente porque no llegó e informó a sus superiores de lo acontecido.
Ahora bien, lo que si no esta plenamente probado es que el mismo haya participado en los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que inicialmente quienes entraron a la casa de FRANKLIN fueron CARLOS FLORES y RAMON GARCIA y a la casa de SANTIAGO CARLOS FLORES, RAMON GARCIA Y ALEXIS CISNEROS, de tal manera que al hacer una inferencia lógica si no entró a la casa, no pude hacer realizado abusos sexuales a las mujeres que se encontraban dentro de la vivienda. Y no solo por la inferencia lógica sino porque ninguno de las victimas los señaló como el que haya abusado de ellas sexualmente. Asimismo tampoco fue señalado por los ciudadanos HERNAN YANES, ni FREDDY LARA, como que le haya realizado actos sexuales. En consecuencia no tiene responsabilidad penal en el delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 274 numeral 1, ambos del Código Penal.
La razón asiste al Defensor Privado cuando expresa que no puede el Ministerio Público, en las conclusiones individualizar el tipo penal a los acusados.
El Ministerio Público sostuvo en sus conclusiones que en cuanto al acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, considera que no es acreedor del tipo penal de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL, sino el de cooperador en ese delito.
Ahora bien, todo cambio o ampliación de calificación debe ser previamente advertido a las partes, y darle el derecho a ofrecer nuevas pruebas, si es el caso, tal como lo señala el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando se pretenda atribuir un modo de participación, o una agravante. Ya que el acusado se ha defendido de un tipo penal, y no puede ya en las conclusiones referirse que su acción constituyo no la autoría sino la cooperación en el hecho principal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, por la comisión de los referidos delitos. Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
En cuanto al ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, es responsable por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, ahora bien si bien es cierto que los acusados son jóvenes no tienen antecedentes penales, lo que podría deducir que tienen buen conducta predelictual, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no es menos cierto que en el presente asunto hay un concurso de delitos, cometidos de manera salvaje, con alevosía y contra un grupo indígena de la etnia Warao, y además cometido debidamente uniformado y ejerciendo una función pública, considera este Tribunal aplicar el termino superior de toda y cada una de las penas aplicables, con las rebajas respectivas a la concurrencia de los otros delitos. De tal manera que se toma la pena de 20 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del articulo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 20 años es 6 años y 8 meses, en consecuencia la pena queda en 13 años y 04 meses.
Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Al acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO, cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del termino superior, es 02 años, es en consecuencia la pena que ha de sumarse a la pena principal.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad serian 2 años y 06 meses, pena esta que debe sumarsele a la pena del delito mas grave.
El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, cuyo mitad aplicable es de 10 meses, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia 10 meses es la pena que ha de sumársele a la pena principal.
El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivían o viven los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 06 a 30 meses de prisión, y la mitad es 15 meses de prisión, pena que ha de sumársele a la pena principal.
El delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYSY MARIA LOCHIMANCIN, cuya pena es de 10 a 16 años, y la mitad serían 08 años de prisión, pena ésta que debe sumársele a la pena principal.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, ahora bien, establece dicha norma que debe aumentarse un tercio de la referida penal, en tal sentido un tercio de 5 son 01 año y 06 meses, para un subtotal de 6 años y ocho meses, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 3 años y 04 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.
Asi las cosas al sumar la pena principal mas la mitad de todos los delitos aplicables, da un total de 31 años y 03 meses. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la pena queda en TREINTA 30 AÑOS DE PRISION.
En cuanto al ciudadano RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, es responsable por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, ahora bien si bien es cierto que los acusados son jóvenes no tienen antecedentes penales, lo que podría deducir que tienen buen conducta predelictual, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no es menos cierto que en el presente asunto hay un concurso de delitos, cometidos de manera salvaje, con alevosía y contra un grupo indígena de la etnia Warao, y además cometido debidamente uniformado y ejerciendo una función pública, considera este Tribunal aplicar el termino superior de toda y cada una de las penas aplicables, con las rebajas respectivas a la concurrencia de los otros delitos. De tal manera que se toma la pena de 20 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del articulo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 20 años es 6 años y 8 meses, en consecuencia la pena queda en 13 años y 04 meses.
Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Al acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO, cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del termino superior, es 02 años, es en consecuencia la pena que ha de sumarse a la pena principal.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad serian 2 años y 06 meses, pena esta que debe sumarsele a la pena del delito mas grave.
El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, cuyo mitad aplicable es de 10 meses, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia 10 meses es la pena que ha de sumársele a la pena principal.
El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivían o viven los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 06 a 30 meses de prisión, y la mitad es 15 meses de prisión, pena que ha de sumársele a la pena principal.
El delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRELIS CAROLINA MORGADO y del adolescente FREDDY LARA MORGADO, cuya pena es de 10 a 16 años, y la mitad serían 08 años de prisión, pena ésta que debe sumársele a la pena principal.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, ahora bien, establece dicha norma que debe aumentarse un tercio de la referida penal, en tal sentido un tercio de 5 son 01 año y 06 meses, para un subtotal de 6 años y ocho meses, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 3 años y 04 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.
Asi las cosas al sumar la pena principal mas la mitad de todos los delitos aplicables, da un total de 31 años y 03 meses. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la pena queda en TREINTA 30 AÑOS DE PRISION.
En cuanto al ciudadano ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, es responsable por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, ahora bien si bien es cierto que los acusados son jóvenes no tienen antecedentes penales, lo que podría deducir que tienen buen conducta predelictual, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no es menos cierto que en el presente asunto hay un concurso de delitos, cometidos de manera salvaje, con alevosía y contra un grupo indígena de la etnia Warao, y además cometido debidamente uniformado y ejerciendo una función pública, considera este Tribunal aplicar el termino superior de toda y cada una de las penas aplicables, con las rebajas respectivas a la concurrencia de los otros delitos. De tal manera que se toma la pena de 20 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del articulo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 20 años es 6 años y 8 meses, en consecuencia la pena queda en 13 años y 04 meses.
Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Al acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO, cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del termino superior, es 02 años, es en consecuencia la pena que ha de sumarse a la pena principal.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad serian 2 años y 06 meses, pena esta que debe sumarsele a la pena del delito mas grave.
El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, cuyo mitad aplicable es de 10 meses, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia 10 meses es la pena que ha de sumársele a la pena principal.
El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivía o vive el ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ; cuya pena es de 06 a 30 meses de prisión, y la mitad es 15 meses de prisión, pena que ha de sumársele a la pena principal.
El delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 23 años FRANCISCA LARA MORGADO y de la ciudadana LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, cuya pena es de 10 a 16 años, y la mitad serían 08 años de prisión, pena ésta que debe sumársele a la pena principal.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, ahora bien, establece dicha norma que debe aumentarse un tercio de la referida penal, en tal sentido un tercio de 5 son 01 año y 06 meses, para un subtotal de 6 años y ocho meses, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 3 años y 04 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.
Asi las cosas al sumar la pena principal mas la mitad de todos los delitos aplicables, da un total de 31 años y 03 meses. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la pena queda en TREINTA 30 AÑOS DE PRISION.
En cuanto al ciudadano JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, se condena por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, ahora bien si bien es cierto que los acusados son jóvenes no tienen antecedentes penales, lo que podría deducir que tienen buen conducta predelictual, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no es menos cierto que en el presente asunto hay un concurso de delitos, cometidos de manera salvaje, con alevosía y contra un grupo indígena de la etnia Warao, y además cometido debidamente uniformado y ejerciendo una función pública, considera este Tribunal aplicar el termino superior de toda y cada una de las penas aplicables, con las rebajas respectivas a la concurrencia de los otros delitos. De tal manera que se toma la pena de 20 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del articulo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 20 años es 6 años y 8 meses, en consecuencia la pena queda en 13 años y 04 meses.
Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Al acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO, cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del termino superior, es 02 años, es en consecuencia la pena que ha de sumarse a la pena principal.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad serian 2 años y 06 meses, pena esta que debe sumarsele a la pena del delito mas grave.
El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, cuyo mitad aplicable es de 10 meses, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia 10 meses es la pena que ha de sumársele a la pena principal.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, ahora bien, establece dicha norma que debe aumentarse un tercio de la referida penal, en tal sentido un tercio de 5 son 01 año y 06 meses, para un subtotal de 6 años y ocho meses, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 3 años y 04 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.
Así las cosas al sumar la pena principal más la mitad de todos los delitos aplicables, dan un total de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION.
Se absuelve de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 274 numeral 1, ambos del Código Penal.
Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal: Declara por unanimidad lo siguiente:
PRIMERO: CULPABLE a los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE (ampliamente identificados).
SEGUNDO: se condenan a los acusados, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE y CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivían o viven los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYSY MARIA LOCHIMANCIN, DAIRELIS CAROLINA MORGADO, FREDDY LARA MORGADO, FRANCISCA LARA MORGADO y de la ciudadana LUISA VIRGINIA LARA MORGADO; y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas.
TERCERO: Se condena al acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas. Previstos y sancionados en los referidos artículos.
CUARTO: cuanto se ABSUELVE al ciudadano JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal.
QUINTO: Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEXTO: Se absuelven a los acusados de los delitos de VIOLENCIA FISICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, cumplen la pena el día 07-01-2040, ya que están detenidos desde el día 07-01-2010
OCTAVO: El acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, cumple la pena el día 07-01-2032, ya que esta detenido desde el día 07-01-2010
NOVENO: Se ordena la traducción de la presente sentencia a la lengua Warao, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Etica de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DECIMO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, quedando a salvo los derechos de las victimas de ejercer las acciones correspondientes para el resarcimiento de los daños y perjuicios. Se aplicaron además los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 de Julio de 2011. Cumplas.-
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LOS JUECES ESCABINOS
GENOVEVA DE JESUS CEDEÑO ALVAREZ ROJAS ANDRES ARTURO
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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