REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000049
ASUNTO : YP01-P-2010-000049


SENTENCIA DEFINITIVA No. 84.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. WILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
ACUSADO: DANIEL JOSE AGOSTO
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
VICTIMA: JOSÉ AUGUSTO MUÑOZ BAEZA.



Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a al ciudadano: JOSE DANIEL AGOSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 08 de septiembre de 1990, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.759, de 19 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Ismenia Agosto (v) y padre desconocido, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en Urbanización La Esperanza, calle Nº 2, casa Nº 5, frente a la Iglesia evangélica, de la ciudad de Tucupita; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de enero de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario, KELVIN ORTIGOZA adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

La referida Fiscalía en fecha 04 de mayo de 2010, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara JOSÉ AUGUSTO MUÑOZ BAEZA.

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2010, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios KELVIN ORTIGOZA, LUIS LONGART, JUAN BERBESI, RAMON TRASMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales. Asimismo la defensa manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público y a los fines de culminar el presente asunto la defensa manifestó prescindir del los testigo por ofrecidos por ella, por cuanto con los evacuados es suficiente.

Constituido el Tribunal unipersonal por el Juez Alexis Enrique Díaz León, se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano: JOSE DANIEL AGOSTO.


El Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE DANIEL AGOSTO; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara JOSÉ AUGUSTO MUÑOZ BAEZA.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara JOSÉ AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y público.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…El viernes 01 de enero del año 2010, siendo las 06:30 de la mañana aproximadamente los funcionarios…adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales yCriminalísticas, encontrándose en labores de servicio…se trasladan al hospital Luis Razetti…morguero de guardia quien le informó que el día…31 de diciembre de 2009, en horas de la noche, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOSE MUÑOZ, de 16 años, presentando herida en la región parietal del lado derecho, y que venía procedente del sector de Delfín Mendoza, de esta localidad, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección del cadáver y se ordenó el inicio de la averiguación penal. A través de entrevista tomada en la persona de la madre del cadáver ciudadana Ninoska del Valle Baeza González…la misma indicó que el hoy occiso respondía al nombre de JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA…y del adolescente GRIPSON ARMANDO GUIRA GONZALEZ…quien manifestó que para el momento en que se encontraba en compañía de la victima, el día 31 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, por la calle cinco de la Urbanización Delfín Mendoza, dos ciudadanos uno de nombre Moisés y otro apodado Peluca, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, los mismos dispararon contra la humanidad de José Muñoz… al realizar la identificación plena de los presuntos imputados quedando los mismos identificados como el ciudadano mencionado como PECUCA responde al nombre de DANIEL JOSÉ AGOSTO y el ciudadano mencionado como MOISES, responde al nombre de MOISES ISAACC MARQUES OLIVEROS. En fecha 12 de enero de 2010…solicita orden de aprehensión a los ciudadano antes identificados…en fecha 22 de marzo del corriente año fue presentado el ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO…por ante el Tribunal de control…decretándosele medida privativa Judicial Preventiva de Libertad…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“…El día 31 de diciembre de 2009, en horas de la noche, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOSE MUÑOZ, de 16 años, presentando herida en la región parietal del lado derecho, y que venía procedente del sector de Delfín Mendoza, de esta localidad, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección del cadáver y se ordenó el inicio de la averiguación penal. A través de entrevista tomada en la persona de la madre del cadáver ciudadana Ninoska del Valle Baeza González, la misma indicó que el hoy occiso respondía al nombre de JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA; del mismo modo se logro investigar que el día 31 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, por la calle cinco de la Urbanización Delfín Mendoza, dos ciudadanos uno de nombre Moisés y otro apodado Peluca, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, los mismos dispararon contra la humanidad de José Muñoz… al realizar la identificación plena de los presuntos imputados quedando los mismos identificados como el ciudadano mencionado como PECUCA responde al nombre de DANIEL JOSÉ AGOSTO….”

En la apertura del debate del juicio oral y público la representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma lo siguiente:

“…el Ministerio Publico arribo al acto conclusivo como lo es la acusación en contra del ciudadano Daniel José Agosto, por cuanto en fecha 31/12/2009, en el sector Delfín Mendoza de esta ciudad, cuando el adolescente José Baeza se trasladaba con otro adolescente, se le acercaron dos personas en un vehiculo disparando uno de ellos en contra de la humanidad de José Augusto Baeza, por lo que el Ministerio Publico acuso al ciudadano Daniel José Agosto quien conducía el vehiculo en el momento del hecho, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: José Augusto Muñoz Baeza, por lo que solicito una vez evacuados los medios probatorias se dicte una sentencia condenatoria en contra de este ciudadano, asimismo esta representación Fiscal informa a este tribunal que se ha recibido información sobre el testigo promovido en este juicio, ciudadano CRIPSON GUIRA GONZALEZ, quien estaba enterado y del presente acto, que el mismo en horas de la noche de ayer recibió amenaza por parte de un sujeto armado, por lo que sintió temor de asistir este día, por lo que solicito una medida de protección para este ciudadano considerando lo ya manifestado…”.

La defensa pública representada por el Dr. CLARENSE RUSSIAN, rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Agrega lo siguiente:


“….Mi defendido en todo momento se manifiesta inocente de los presunto hechos acusados, específicamente como cooperador de un homicidio ocurrido en el año 2010, l a defensa a clarificado como estrategia de la defensa que el ciudadano acusado deponga su declaración al culminar la evacuación de la pruebas, por lo que solicito se inicie la recepción de las pruebas testimoniales presentes, ratificando la defensa su adherencia en todo en cuanto favorezca a mi defendido en la comunidad de la prueba que serán evacuadas en esta sala…”.
Las partes ejercieron el derecho a conclusiones y manifestaron no tener replicas.

La victima entre otras cosas expreso que dejaba el asunto en las manos de Dios y de la justicia. Que no cree lo que dijo la señora ROSA MUÑOZ, que a su hijo lo mató un menor.

Por último el acusado JOSE DANIEL AGOSTO, expresó que es inocente. Que comprende que como madre sufre la mamá del occiso. Que estuvo en su casa y después que partió el año se fue a la disco. Que su mamá si le dijo del allanamiento pero no le puso atención.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

VALORACION DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Así las cosas considera este juzgador que los hechos ocurren el 31 de diciembre de 2009, en horas de la noche, en el sector de Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde el adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, de 16 años, recibió herida por arma de fuego en la región parietal del lado derecho, siendo trasladado al hospital Luís Razetti donde falleció.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por ante este Tribunal compareció la ciudadana NINOSKA BAEZA, madre del hoy occiso JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, esta ciudadana expresó que el 31 de Diciembre de 2009, su hijo salio hacia Delfín Mendoza, como a las diez de la noche y recibió un disparo y fue traslado al hospital y murió como a las 10 y40 de la noche. Que todos le dijeron que fue PECUCA, cuyo nombre es DANIEL JOSE AGOSTO, quien andaba con MOISES. Que en una oportunidad el le disparó también a un yerno. Que su hijo tuvo un problema con MOISES por una gorra. Que el que presenció los hechos fue CRIPSON, a quien la noche anterior a la fecha en que declaró le pusieron una pistola y le dijeron que si venia a declarar lo iban a matar.

La defensa solicita que no se le de valor probatorio a su declaración, por cuanto por ser referencial debe ser corroborada por la persona que le refiere o le ha contado los hechos. Es en buena parte cierto lo que afirma la defensa, sin embargo este juzgador al examinar detenidamente la declaración rendida por esta ciudadana si le atribuye valor probatorio por ser prueba de que su hijo JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, recibió un disparo en el sector de Delfín Mendoza la noche del 31 de Diciembre de 2009. Afirmación que se corresponde con el resultado forense. De igual forma por ser referencial de que el adolescente CRIPSON GUIRA fue quien presenció los hechos, tal como quedó probado en autos, con la aseveración dada por este adolescente.

La ciudadana EVELIN VANESSA VEGAS CEDEÑO, expreso que el 31 de Diciembre de 2009, venia caminando por la plaza de Delfín Mendoza y se paró en la esquina y en la carrera 05 vio pasar la moto que venia hacia ella y Moisés venia de parrillero y fue quien disparo y escucho el tiro y le dieron por detrás en la cabeza a JOSE. Que sabe que fue MOISES porque volteo y le vio un bolsito negro. Que allí había mucha gente y CRIPSON GUIRA estaba con el joven que falleció. Que el que iba manejando la moto no lo vio bien. Que sabía que JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, tenía problemas por ahí pero no sabia que eran tan grandes. Que había luz era claro.

Esta joven no fue valiente en reconocer que el conductor de la moto era el hoy acusado, a quien sin lugar a dudas observó por cuanto dijo que la noche estaba visible y la moto le paso de frente. Sin embargo es cierto que la misma afirmó que un tal llamado “….DARWIN le dijo que no echara paja, que iban a matar al que echara paja…..” Refiriéndose concretamente al que delatara al culpable.

A pesar de ello, este juzgador atribuye valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana EVELIN VANESSA VEGAS CEDEÑO, de 19 años de edad, testigo imparcial, que no guarda interés con ninguna de las partes, solo que temió a la presunta amenaza recibida. La misma da prueba de que el 31 de Diciembre de 2009, en horas de la noche se encontraba en la urbanización Delfín Mendoza, específicamente en la calle 05 y vio pasar la moto que venia donde venía el sujeto a quien mencionan como Moisés de parrillero le efectuó disparo al adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, hecho que fue plenamente observado por el adolescente CRIPSON GUIRA.

El ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, compareció por ante este Tribunal previo traslado del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a la orden de quien se encuentra detenido. Este ciudadano expreso que el 31 de Diciembre iba con su novia y vio al acusado en una moto en la plaza de Delfín Mendoza, como a las once y media de la noche cuando paso como a una cuadra del lugar donde mataron a su hermano. Que conoce al acusado y a Moisés y estos sujetos en otra oportunidad le dieron un tiro a su cuñado ANTONIO en una nalga. Que el acusado nunca tuvo problemas con su hermano, pero con él sí, que en una oportunidad lo persiguió con una pistola. Que hay un chamo de nombre GRIPSON GUIRA quien si vio cuando AGOSTO a quien le dicen PECUCA le disparó. Que éste menor le contó que le salieron por detrás y le dispararon.

Este Tribunal, examina la declaración rendida por el ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, quien rindió declaración legalmente juramentado, y le atribuye valor probatorio solo por ser testigo referencial de que el adolescente CRIPSON GUIRA, le contó que presenció cuando el sujeto apodado MOISES le disparó a su hermano, a bordo de una moto conducida por el ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO.

El ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, si bien es cierto que refiere que la noche del 31 de Diciembre vio al acusado en una moto en la plaza de Delfín Mendoza, tan afirmación no puede ser estimada como plena prueba, ya que el testigo los hechos que narra fue por referencia del adolescente. Si el era quien tenía problemas con el acusado, sencillamente lo hubiese atacado a él y no al hermano. El testigo refiere que andaba con su novia pero la misma no concurrió a los fines de corroborar tal afirmación, de que vio al motorizado.

Ciertamente Moisés y el hoy acusado andaban en la moto, pero esta conclusión no se extrae plenamente del dicho de este ciudadano, sino del análisis motivado del acervo probatorio.

El testigo AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, es hermano del occiso, y evidentemente tiene interés directo en las resultas de una sentencia condenatoria, mas aún cuando ha afirmado que tienen problemas directo con el acusado.

Enemistad evidente, con tan solo observar la conducta del acusado DANIEL JOSE AGOSTO, quien al tener al frente al ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, lo miraba con rostro de ira, cruzando los brazos con mirada fija al testigo.

Incluso ese mismo día el acusado se tornó insoportable en la celda, a quien los alguaciles de guardia le hicieron reiterados llamado de atención, interviniendo su defensor.

Luego el acusado se disculpó, las cuales fueron recibidas por tribunal exhortándolo a que mantenga la calma.

De tal manera que la declaración del ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, es estimada por este tribunal solo desde el punto de vista referencial de que el acusado DANIEL JOSE AGOSTO, apodado PECUCA conducía la moto donde iba MOISES y le disparo a su hermano. Hecho referido por el adolescente GRIPSON GUIRA. Asimismo da prueba de que su hermano falleció en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado.

Ahora bien, por ante este Tribunal compareció el adolescente CRIPSON ARMANDO GUIRA GONZALEZ, de 17 años de edad, el mismo narró que llegó JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA y le dijo para ir a la placita de Delfín Mendoza, el testigo señala en sala al acusado DANIEL JOSE AGOSTO, a quien todo el mundo conoce por PECUCA, como el sujeto que iba conduciendo la moto con un casco negro de media cabeza y de parrillero iba MOISES quien disparó. Que eso ocurrió el 31 de Diciembre de 2009, como a las once y media de la noche, a una cuadra de la Placita de Delfín Mendoza.

Este Tribunal estima la declaración rendida por el adolescente CRIPSON ARMANDO GUIRA GONZALEZ y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el testigo narra de una manera clara, transparente, y sin lugar a dudas, señala que el acusado DANIEL JOSE AGOSTO, era quien conducía la moto. Que da esta afirmación porque esta consciente que lo vio, no fue que le contaron sino que lo vio con su propios ojos, e incluso afirma que escucho cuando DANIEL JOSE AGOSTO, dijo “…apunta apunta…”. Y escucho un disparo. Que el hecho ocurrió cerquita del lugar donde él estaba, que la moto le apareció por atrás traía luz y luego la apagaron, pararon la moto, y él volteó y vio cuando MOISES disparó. Antes había visto a MOISES y a PECUCA juntos y ellos le habían dado un tiro a un muchacho de nombre ANTONIO en una nalga.

El adolescente narra que cuando JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, cayó al piso se le montó encima y no respondía, lo agarro por la mano y después lo soltó, y vio que sangraba por la cabeza en la parte de atrás.

Que en el lugar se encontraba una muchacha de nombre EVELIN quien también estaba cerca, y se cayó porque venía corriendo.

Que recibió una llamada a su teléfono que si denunciaba lo iban a matar. Y el día anterior antes de rendir declaración dijo que le zumbaron un tiro. Que a su mamá la llaman diciéndole que lo van a matar si viene a declarar.

Este tribunal le da merito al testimonio rendido por el adolescente CRIPSON ARMANDO GUIRA GONZALEZ, por ser plenamente concordante con el resultado MEDICO FORENSE, practicado al cadáver del occiso AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, practicado por el Dr. RAMON ANTONIO TRASMONTE PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que el referido cadáver presentó heridas por paso de proyectiles múltiples de arma de fuego localizada en el cráneo, región occipital y parietal, orificio de entrada mide 0,8 centímetros de bordes regulares, con trayecto de izquierda a derecha de atrás hacia delante, penetra en cavidad craneal produciendo hemorragia cerebral, con orificio de salida de un centímetro en numero de cinco en región temporal derecha y occipital, se colectaron dos proyectiles. Concluye que la muerte se produjo el 31 de Diciembre de 2009, y que tales heridas le ocasionaron hemorragia cerebral a lo que se atribuye la causa de muerte.

Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

La conclusión arribada por el medico forense coincide plenamente con la declaración del adolescente CRIPSON ARMANDO GUIRA GONZALEZ, ya que observó el arma y dijo que era larga y grande y escucho un solo disparo, y observó cuando su amigó botaba sangre por la parte de atrás de la cabeza.

El adolescente también coincide plenamente con lo narrado por la joven EVELIN VANESSA VEGAS CEDEÑO, de tal manera que no hay lugar a dudas que el joven estuvo presente en el mismo momento en que MOISES disparó desde la moto conducida por DANIEL JOSE AGOSTO, apodado PECUCA, la noche del 31 de Diciembre de 2009, en el sector de Delfín Mendoza. La joven dijo que venia caminando por la plaza de Delfín Mendoza y vio pasar la moto y Moisés venia de parrillero y fue quien disparo y escucho el tiro y le dieron por detrás en la cabeza a JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA.

Con la gran diferencia que aquella por cuanto hoy esta muerto, coincide en que MOISES fue quien disparo, pero no tuvo valor de reconocer al acusado DANIEL JOSE AGOSTO y el adolescente CRIPSON ARMANDO GUIRA GONZALEZ, a pesar de las amenazas reconoció valientemente en sala al conductor de la moto y lo señaló como DANIEL JOSE AGOSTO, apodado PECUCA.

En consecuencia considera este Tribunal que el acusado DANIEL JOSE AGOSTO, apodado PECUCA fue quien conducía la moto la noche del 31 de Diciembre de 2009, por el sector de Delfín Mendoza y el ciudadano MOISES, hoy occiso, efectuó un disparo con un arma larga de proyectiles múltiples e impactó por la parte de atrás específicamente en la región occipital y parietal, con trayecto de izquierda a derecha de atrás hacia delante, produciendo una hemorragia cerebral y luego muerte del ciudadano JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, y luego se dieron a la fuga.

Tales hechos debidamente comprobados, se sitúan frente a la tesis de la defensa que el acusado DANIEL JOSE AGOSTO, no salió de la casa de su mama esa noche del 31 de Diciembre de 2009, y para ello ofrecen una serie de testigos que a continuación el Tribunal examina.


VALORACION DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA


La defensa de los acusados ofreció las declaraciones de los ciudadanos YEMANIA JOSE AGOSTO, MARIA MUJICA, ISMENIA AGOSTO, DENNIS SUAREZ, JESUS GOMEZ, JEAN ARCINEAGA, ROSA NUÑEZ y KANHAI ROSANNI, todos comparecieron por ante este Tribunal y rindieron declaración.


La ciudadana YEMANIA JOSE AGOSTO, de 25 años, hermana del acusado entre otras cosas expuso que su hermano DANIEL JOSE AGOSTO, salio después que partió el año, es decir después de las doce de la noche y antes estuvo en su cuarto hablando por teléfono de su actividad ya que alquilaba teléfonos. Niega que su hermano sepa manejar moto. Que esa noche estaba MARIA ALEJANDRA MUJICA. Que se enteró en marzo del año pasado del homicidio.


Este tribunal al examinar la declaración de la ciudadana YEMANIA JOSE AGOSTO, la cual rindió sin juramento, observa que la misma tratando de ocultar la realidad de los hechos, expresa que se enteró del homicidio en el mes de marzo, es decir tres meses después, ya que la muerte de JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, ocurrió el 31 de Diciembre de 2009. Afirmación totalmente inverosímil, ya que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA MEDINA expreso que la policía fue una semana después buscando a DANIEL JOSE AGOSTO, precisamente por estar involucrado por el homicidio de ese joven.
El acusado ha referido que su madre si le dijo que lo fueron buscando por el homicidio pero no le prestó mayor atención. Afirmación irracional, la que da el acusado, por cuanto que persona que dice no tener participación en un homicidio no le va a prestar atención a que la policía lo ande buscando. Lo sensato y responsable es que preste atención por lo menos en ese instante que su madre le cuenta el presunto percance con los funcionarios.

La ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA MEDINA, expuso que el día 31 de Diciembre de 2009, DANIEL JOSE AGOSTO, llegó a las cuatro de la tarde y salió después que partió el año. Que no lo ha visto con moto ni con armamento, que ese día estaban tomando solo vino. Que la policía llegó buscando a DANIEL JOSE AGOSTO, como una semana después por el homicidio. Y después que la policía lo fue a buscar no lo vio más. Que ese día estaba ISMENIA, YENIFER y ella. Que ella tenía como cuatro meses viviendo en esa casa, donde la trataban como parte de la familia. Que DANIEL JOSE AGOSTO, vivía con su pareja en la Esperanza. Que YEMANIA llegó como a las siete de la noche. Que DANIEL JOSE AGOSTO tenía roces con algunas personas.

La ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA MEDINA, a pesar de seguir con la afirmación de que DANIEL JOSE AGOSTO, no salio de su casa esa noche, la misma se denotó mas suelta en su declaración y refirió que DANIEL JOSE AGOSTO, si tenía roces con personas por el sector. Problemas que tanto su mama como sus hermanas negaron.

La ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA MEDINA, con toda seguridad dijo que la policía fue una semana después buscando a DANIEL JOSE AGOSTO, de tal manera que la hermana YEMANIA JOSE AGOSTO, no es coherente cuando a pesar de haber dicho que visitaba casi todo los días a su mama, dijo que no sabía nada del Homicidio.

La ciudadana ISMENIA ELENA AGOSTO BERIA, madre del acusado DANIEL JOSE AGOSTO, quien declara sin juramento, dijo que su único hijo varón, llegó como a las cuatro de la tarde, y no salió de su casa ese día y no sabe si conduce moto. Que le hicieron un allanamiento en su casa y la policía le dijo que su hijo había matado a alguien en Delfín Mendoza. Que a los tres días le informó eso a DANIEL JOSE AGOSTO. Que luego de eso él iba a la casa normalmente. Que para el 31 de diciembre su hija Yemania no tenía el negocio de los teléfonos.

Al examinar la declaración rendida por la ciudadana ISMENIA AGOSTO y compararla con la de su hija YEMANIA y con la de MARIA MUJICA, observamos que las mismas se contradicen Yemania dijo que el 31 de Diciembre de 2009, tenía un negocio de teléfonos de alquiler y por eso le había prestado un teléfono a su hermano DANIEL quien supuestamente duró desde las cuatro hasta pasada las doce de la noche hablando por teléfono y mandando mensaje en el cuarto. Que YEMANIA, también sabía del homicidio cuando hubo el allanamiento. Mientras que YEMANIA dijo que no sabía nada que se enteró fue después de tres meses.

El acusado DANIEL JOSE AGOSTO, también se contradice con YEMANIA, dice que cuando llegó ya su hermana estaba en la casa, y esta afirma lo contrario, que cuando llego su hermano había llegado.

La señora ISMENIA AGOSTO, afirmó que MARIA el 31 de Diciembre de 2009, estaba de visita, ya que fue a pasar la fiesta del 31 en su casa y a compartir en familia por cuanto tenía un problema familiar y vivía alquilada con una de sus hijas por Delfín Mendoza. MARIA dice todo lo contrario que. Que ella tenía como cuatro meses viviendo en esa casa, donde la trataban como parte de la familia.

La ciudadana YENIFER JOSE AGOSTO, de 24 años de edad, hermana del acusado DANIEL JOSE AGOSTO, igual que las anteriores dice que su hermano estaba en su casa se quedó toda la noche y salieron fue después que partió el año. Que a su hermano le dicen PECUCA que se enteró en enero después que hicieron un allanamiento que estaba involucrado en un homicidio y su hermana YEMANIA llegó al otro día y se enteró de todo. Que MARÍA vivía para el 31 de Diciembre en su casa. Que todos hablaban que MOISES había matado al muchacho.

Este Tribunal al examinar la declaración de esta joven observa que si bien es cierto declaró de forma mas coherente su dicho no tiene soporte alguno, por cuanto las personas que refiere este Tribunal no les otorga credibilidad alguna, ya que se contradicen sustancialmente.

No es que por la sola contradicción necesariamente tenga que ser desestimada una declaración, ya que no estamos ante un proceso rígido, de valoración tarifados como el que imperaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde el legislador mismo daba valor probatorio como plena prueba a dos testigos hábiles y contestes y como indicios o presunciones a determinadas testimoniales. Las pruebas hoy día se valoran de acuerdo a la sana crítica.

El razonamiento que da este juzgador, es la manera expresiva de las testigos, quienes en el banqullo, al momento de declarar, se les evidenciaba a todas luces gestos de esperar aprobación o no a cada respuesta. Salvo la de que el acusado no salio de la casa sino después que partió el año y que no conducía moto. Donde todas eran coherentes pero no convincentes, dado que precisamente es la coartada para pretender que DANIEL JOSE AGOSTO, nada tiene que ver con el homicidio de JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA.

Resulta inverosímil que precisamente un joven, con todas las características de conducta rebelde que presenta el acusado DANIEL JOSE AGOSTO, ese día festivo del 31 de Diciembre haya estado toda la tarde dentro de la casa, específicamente en el cuarto hablando y mandando mensajes por teléfono y no salir sino después de las 12 de la noche. Hora de salida calculada, ya que tienen conocimiento que a esa noche antes de las 12, le dieron muerte al adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA.


La adolescente KANHAI CEDEÑO ROSANNI MARIA, concubina del acusado DANIEL JOSE AGOSTO, nada sabe en relación a los hechos. Que el 31 de Diciembre de 2009, ella habló por teléfono con su marido, quien le dijo que estaba en su casa con su familia. Este juzgador analiza la declaración de la joven y observa que es creíble que habló con su marido por teléfono, pero resulta inverosímil que habló desde las cuatro hasta las doce, más aún que la adolescente tenga la certeza en afirmar que su marido haya estado en la casa de su mamá, por cuanto ella estaba en Temblador. Ahora lo que menos resulta creíble es que esta adolescente siendo la concubina de DANIEL JOSE AGOSTO, niegue que le dicen PECUCA. Cuando incluso su propia hermana reconoció que lo llaman por este apodo.

Es cierto que la tradición venezolana en la noche del 31 de Diciembre, la familia se encuentre generalmente reunida, tal como lo afirman las referidas ciudadanas. El Tribunal, no desconoce la posibilidad que haya estado en la casa de su madre ese día.

De argumento sostenidos por los familiares del acusado, se concluye indicios subsiguientes, o también llamados de mala justificación, ya es cierto y probable, lógico que el ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO, como en efecto lo hizo, salió cometió el hecho punible y posiblemente regresó, y más aún conduciendo en una moto, vehiculo que le da movilidad y rapidez en desplazarse de un lugar a otro, tal como lo refieren los testigos presénciales del hecho.

La señora NUÑEZ ROSA ANTONIA, rindió declaración sin juramento por ser la madre del hoy occiso MOISES, esta ciudadana afirmó que se ha dedicado a investigar el hecho ocurrido. Que su hijo Moisés le dijo el mismo día que lo agarraron preso que buscara a un sujeto que está preso que le dicen Maruto, de quien dicen estaba con el. Que el sujeto que andaba con él era un menor. La señora ROSA dice que este adolescente esta muerto y no se interesó en el nombre de ese adolescente.

Este juzgador no atribuye valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana ROSA NUÑEZ, quien es testigo referencial de su hijo MOISES, quien ha fallecido. De tal manera que su dicho no puede ser corroborado por persona alguna, dado que afirmó que su hijo se lo dijo y no había nadie más. Es un testimonio insostenible, su hijo MOISES le refiere y falleció y sobre el cual recae su testimonio como lo es el presunto adolescente dice que lo mataron en la calle.

La señora ROSA NUÑEZ, a pesar de haber afirmado ser cristiana evangélica, religión que predica el amor y perdón, de su acción se infiere lo contrario ya que se dirigió con aversión hacía la fiscal a quien le reprocha haber mandado a su hijo al reten donde falleció.

Así como la señora ROSA NUÑEZ, afirmó ese hecho, pudo referir cualquier otro hecho sin soporte alguno.

Es por ello que este Tribunal, sigue a la defensa de que todo dicho referencial en principio debe ser corroborado. Sin embargo quiere dejar claro el Tribunal, que dependiendo el caso en concreto, aun cuando un testigo referencial no sea corroborado, por otro testigo, si su dicho del análisis debidamente motivado, y da credibilidad y convicción al tribunal, este puede dar valor probatorios sobre el hecho que recae. Recordemos que no estamos ante el sistema de valoración tarifado.

Esta ciudadana tiene información de datos del caso que hoy nos ocupa, no por ser testigo de los hechos, sino por ser la madre de acusado MOISES, autor de los disparos y en segundo lugar por haber presenciado en sala varias audiencias donde se evacuaron algunos testigos.


En sala también comparecieron los ciudadanos CRISTOBAL JESUS GOMEZ DIAZ, DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA y el adolescente ARCINIEGAS RODRIGUEZ JEANFRAN JESUS.

Respecto al ciudadano CRISTOBA JESUS GOMEZ DIAZ, este juzgador solo le atribuye el valor probatorio que se encontraba con DANIEL el 31 de Diciembre en horas de la tarde y luego éste se fue a su casa y no lo vio sino hasta el día siguiente. Ya que respecto al homicidio el mismo manifestó no tener conocimiento ni haber participado en la cena en la casa de la señora ISMENIA.

De tal forma que las actividades que realizó el acusado después de la separación de este testigo no fueron presenciadas por él.


El ciudadano DENNIS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, expuso que de 10 a 11 de la noche vio pasar por el Parque Central a un motorizado y la persona que venia manejando le dijo a Jean Franco que se metieran que iban a matar uno allá adelante. Que el conductor tenía un casco y le dijo a JEANFRAN a quien conoce por su sobrenombre de FIRI-FIRI, que se metiera a su casa. Que en la calle todo el mundo le dice a JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA el apodo de PECUCA, también lo llaman Maruto.

Este juzgador a pesar de que el testigo esta parcializado a favor del acusado DANIEL JOSE AGOSTO, por cuanto expresó que si tiene interés que salga en Libertad porque el tiene un niño pequeño, y no lo relaciona con el suceso ocurrido con la moto; se le atribuye valor probatorio su dicho por cuanto da prueba que al acusado DANIEL JOSE AGOSTO, le dicen PECUCA, apodo endilgado al sujeto que manejaba la moto, la noche del 31 de Diciembre de 2009.

El testigo dijo que no ha visto a Daniel José Agosto con un arma, y es posible su afirmación, ya que quien disparo fue el sujeto de nombre MOISES; sin embargo lo que no es creíble al testigo es que haya afirmado que no lo vio conducir la moto, por cuanto si era el sujeto que manejaba la moto donde iba de parrilero autor de los disparos. Afirmación que hace el Tribunal por cuanto si estaba cerca de la moto como lo dejó bien claro su acompañante JEAN FRANCO JESUS ARCINIEGA RODRIGUEZ, cuando dijo que DENNIS si estaba cerca como a tres pasos y miraba hacia él y escucho lo que hablaban.


El adolescente JEAN FRANCO JESUS ARCINIEGA RODRIGUEZ, de 16 años de edad, dijo que se encontraba con DENNIS que iba pasando por el parque central y Moisés venia en la moto azul y le dijo que había matado a un muchacho. Que al que conducía la moto no lo vio bien, porque era oscuro, tenía una chaqueta y un casco.

El adolescente se tornó nervioso cuando la fiscal le preguntó que porque no había visto al conductor de la moto si observó claramente al de atrás aún cuando dijo que estaba oscuro. Este tribunal observa que el adolescente tampoco reúne las exigencias de un testigo verdaderamente imparcial. El adolescente antes había dicho que vio bien a los dos sujetos porque estaba oscuro, y luego a través del interrogatorio reconoce que el de atrás, es decir el copiloto era Moisés, y respecto al conductor de la moto se volvió impreciso. Mas adelante respondió que la persona que no conocía era la que conducía la moto y que Moisés fue quien dijo que mato a alguien.

Al examinar la declaración de este adolescente se aprecia que el mismo realmente oculta la identidad del conductor de la moto, por cuanto inicialmente dijo que no lo había visto porque estaba oscuro, aún cuando vio a Moisés claramente. Y luego dice que no conocía al conductor. De tal manera que si logró verlo pero al tener al acusado JOSE DANIEL AGOSTO, al frente no se atrevió a señalarlo como efectivamente ser el conductor de la moto.

Este adolescente no tiene credibilidad alguna por estar afectado de parcialidad, el mismo niega ser apodado firi firi, niega que al acusado lo apodan PECUCA, aún cuando quedó probado que a este testigo lo apodan Firi firi, como fue referido por su compañero DENNIS SUAREZ, de quien dijo que estaba cerca como a tres pasos y miraba hacia él y escucho lo que hablaban.

De tal manera que no es como lo dijo el ciudadano DENNIS SUAREZ, que no vio al conductor porque miraba hacia otro lado y no pudo escuchar lo que hablaban. ¬¬¬¬

Esta plenamente probado que MOISES, fue la persona que iba a en la parte de atrás de la moto. Ahora bien, todo hecho conocido, cierto debidamente comprobado, susceptible de llevar por la vía de la inferencia el conocimiento de otro hecho desconocido es lo que se conoce como indicio. (fuente de prueba).

Esto puede ser todo rastro, huella, vestigio, o como en el caso que nos ocupa la declaración contundente del testigo CRIPSON GUIRA. Dato indicador, cierto, probado en autos, incluso con soporte concordante con otras pruebas, como la testigo EVELIN VEGAS, augusto Muñoz, el resultado de la autopsia practicada al cadáver.

Este juzgador al realizar una inferencia lógica, utilizando las máximas de experiencia y el conocimiento científico establece además prueba indiciaria en contra del acusado DANIEL JOSE AGOSTO.

La prueba indiciaria es el descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el indicio.

Es decir el conocimiento que se adquiere del dato indicado. De tal manera que la prueba indiciaria, también llamada por otros como indirecta, circunstancial, conjetural, o de segundo grado, por su característica periférica.

Es un concepto jurídico procesal compuesto, por cuanto requiere del indicio (dado cierto), inferencia aplicable y la conclusión inferida o presunción del juez. En el caso que hoy nos ocupa el dato cierto indicador son las declaraciones arriba citadas.

De ese hecho cierto conocido, como lo fue la moto presente en la cercanía a la plaza de Delfín Mendoza, donde iba el acusado DANIEL JOSE AGOSTO, quien la conducía donde iba de parrillero MOISES, y efectuó los disparos, a la humanidad del joven JOSE AUGUSTO BAEZA, se infiere necesariamente que la moto a la cual hacen referencia lo ciudadanos DENNIS SUAREZ y JEAN FRANCO JESUS ARCINIEGA RODRIGUEZ, es la misma moto donde iba MOISES, y por inferencia lógica conducida por DANIEL JOSE AGOSTO. De tal manera que estos ciudadanos ocultan la presencia del acusado DANIEL JOSE AGOSTO, como conductor de la moto.

Tal inferencia lógica es lo que diferencia el indicio de la prueba indiciaria, son dos conceptos estrechamente ligados pero distintos, y la prueba indiciaria es lo que conduce a la presunción del juez, que hace de acuerdo a su contundencia que se destruya la presunción de inocencia que le confiere la Constitución al acusado. Como en efecto queda destruida tal presunción de inocencia con la motivación expuesta.

Toda prueba indiciara para que tenga validez, debe ser racional en la inducción o inferencia, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada, o que sea caprichosa por el juez. En la presente sentencia, este juzgador todo los hechos narrados fueron captados durante el debate, en esta sentencia no se ha colocado algo que no se haya dicho en sala, todos. Las afirmaciones y conclusiones dadas por el Tribunal, responden ha razonamientos lógicos, científicos y de máxima experiencia.



-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DANIEL JOSE AGOSTO, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público expuso:

“….esta representación fiscal en su oportunidad acuso al ciudadano Daniel Agosto, por considerarlo responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: José Augusto Muñoz Baeza, de los testigos escuchados el ciudadano Cripsson determino que el día 31 de diciembre se dirigía en la calle cinco de Delfín Mendoza caminado con el adolescente hoy occiso, manifestando que oye el ruido de una moto, al momento que voltea observa que había una moto que los seguía con las luces apagadas, se detiene la moto y se da cuenta que viene conducía por el ciudadano Daniel Agosto, conocido como PECUCA, a quien conocía previo a esos hechos, por cuanto habían estado en su residencia y lo había visto conducir moto con el ciudadano Moisés Rodríguez, ocasionadote la muerte en ese instante al ciudadano José Augusto Muñoz, así otro testigo manifesté que iba a saludar a José A gusto en ese momento venia pasando mensaje por el celular y se cayo, momento en el que se produce los hechos y al levantarse se da cuenta que José Augusto se encontraba el suelo herido, al partir estos ciudadano en la moto, Cripsson le dice a José Augusto que se levante, notando la sangre en el cuerpo de la victima, ingresando posteriormente sin vida al Hospital, de la autopsia se desprende que ciertamente la herida fue ocasionada por la espalda, sin darle oportunidad de defenderse, todas las personas que declararon aquí, diciendo que Daniel Agosto no sabia manejar moto, es falso, por cuanto testigos dijeron además haberlo visto varias veces conduciendo este tipo de vehiculo por el sector Delfín Mendoza, se evidencio en sala también, que este joven Daniel Agosto es llamado PECUCA; segundo lo dicho por su hermana en esta sala, hago la referencia por cuanto tal apodo fue negado por el acusado, por lo que el Ministerio Publico ha considerado que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de hoy acusado, siete testigo familiares del acusado dicen que este ciudadano paso toda la tarde hasta que partió el año en casa de su madre, así como un amigo que manifestó tener interés en que salga libre el acusado por cuanto tiene un hijo, la madre del acusado manifestó que tuvo conocimiento de un allanamiento practicado en su casa, ninguno de este grupo familiar declaro aquí que le hicieron del conocimiento a Daniel Agosto que estaba siendo buscado por las autoridades, manifestando el acusado que el se entero cuando fue aprendido, lo que quiere decir que esta familia ha mentido con un interés legitimo, en virtud de proteger la seguridad del acusado, por lo que solicito la sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, es todo”.

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Mientras que la defensa expreso:

“…la defensa publica representando en este acto al ciudadano Daniel Agosto, considera que el Ministerio Publico durante el desarrollo del debate no logro probar la responsabilidad penal de mi defendido por los hechos que se le acusa, el día primero de abril fue aperturado el presente debate y durante su curso se escucharon en esta sala varios testigos, no fue posible el testimonio del ciudadano Moisés Rodríguez, de lo escuchado de los testigos parece ser que fue este ciudadano Moisés quien dio muerte al ciudadano José Augusto Muñoz, la prueba referencial es una prueba por si sola insuficiente, testigos afirmaron que el ciudadano Daniel Agosto en horas de la tarde se acerco a su casa, colaboro en las labores de preparación de una eventual cena navideña, así lo manifestaron sus hermanas, una amiga que vivía en su casa y su madre, así un testigo de nombre Jean Franco en esta sala manifestó que ese día no vio a Moisés con Daniel Agosto, manifestado además que después de las doce de la noche Daniel Agosto salio a una discoteca con amigos y familiares, no se afirma que se haya visto a mi defendido por el sector ese día en que ocurrieron los hechos, además declaro mi defendido anteriormente manifestando que si se había enterado de lo sucedido, pero no le dio importancia, porque el no había cometido ningún hecho como se pretende hacer ver, la esposa de Daniel Agosto quien se encontraba en Temblador manifestó que tuvo un constante monitoreo telefónico con mi defendido, las pruebas que deben ser valoradas son aquellas que cumplan con los requisitos de las firmas y sellos, mas no así las actas de procedimientos de funcionarios actuantes, se ser así no viniera ningún funcionario estas salas de audiencias, por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria por cuanto no ha quedado demostrado en este juicio que mi defendido haya sido la persona que le quitara la vida a la persona hoy difunta…”.

.

iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado en el análisis del acervo probatorio que el acusado DANIEL JOSE AGOSTO, fue el conductor de la moto donde iba de parrillero el sujeto de nombre MOISES, quien con un arma larga efectuó un disparo por la parte de atrás de la cabeza del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, de tal manera que el acusado DANIEL JOSE AGOSTO, es el autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO, ya que si no hubiese conducido la moto hasta ese sector, el ciudadano MOISES no hubiese efectuado el disparo al adolescente, y no sólo cooperó para que ese sujeto cometa el homicidio sino que huyeron del lugar en el referido vehiculo, de tal manera que el acusado DANIEL JOSE AGOSTO, tuvo la intención de cometer el delito imputado.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: DANIEL JOSE AGOSTO, constituye el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: DANIEL JOSE AGOSTO, por la comisión del referido delito.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: DANIEL JOSE AGOSTO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: DANIEL JOSE AGOSTO, este Juzgador observa que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
El referido artículo califica el homicidio cuando es cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en consecuencia en el numeral segundo establece que una pena de veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas. En autos quedó probado que no hubo un motivo o causa suficiente realizada por el adolescente para que le dieran muerte. Muerte que le fue proferida por un disparo de manera vil por la espalda, impactándole en la cabeza por la parte de atrás. De tal manera que no le dio oportunidad de defenderse o esquivar el disparo.
El artículo 83 del referido Código, dispone que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
Así las cosas, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 23 años.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 217 que es circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente, quedó probado que la victima JOSE AGUSTO MUÑOZ BAEZA, contaba con apenas 16 años cuando le dieron muerte.
En consecuencia la pena a imponer son 26 años de prisión, pena esta que ha de cumplir el acusado. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 363, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO, por ser autor responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 26 años de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: La pena la cumple el 19-03-2036. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada a los 27 días del mes de Julio de 2011, en la sala de audiencias del Juzgado de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA