REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000798
ASUNTO : YP01-P-2011-000798
SENTENCIA DEFINITIVA No. 86.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita; y RAMON ANTONIO TORRES ESPINOZA, Fiscal con Competencia Nacional, con sede en la ciudad Capital.
VICTIMAS: MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN, venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, fecha de nacimiento 26/03/1980, de 30 años de edad, residenciada en la calle 5 de Julio, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.309.681 y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, adquirida, natural de Lima, República de Perú, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogado, fecha de nacimiento 22/06/1979, de 31 años de edad, residenciada en calle San Cristóbal, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.276.897.-
DEFENSORES PRIVADOS: DR. ELOY ARZOLAY, y Dr. RICHARD VELASQUEZ, defensores privados.
ACUSADO: LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938.-
DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción
Corresponde a este tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyó el debate oral y público en la causa seguida contra al ciudadano: LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de febrero de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario RENNY JESUS MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El ciudadano LUIS MUÑOZ, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la flagrante la aprehensión y se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de Juicio Unipersonal.
La referida fiscalía en fecha 12 de marzo de 2011, acusó al ciudadano: LUIS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 y 19 numeral séptimo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en agravio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ.
En fecha 16 de marzo de 2011, este tribunal de juicio dictó auto de entrada y fijo la audiencia de juicio oral y público.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró sin lugar las nulidades opuestas. Se admitió parcialmente la acusación presentada, cambiándose la calificación jurídica dada a los hechos, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las referidas ciudadanas.
Este tribunal en esa oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en previo y especial pronunciamiento sin lugar las excepciones interpuesta por el Abg. RICHARD VELASQUEZ. Quien invocó la causal 4 letra i, por considerar que la acusación interpuesta por el Ministerio Público no reúne los requisitos formales.
Este Tribunal examinó el escrito presentado por el Ministerio Público y constató que reúne los requisitos de fondo y de forma, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
El defensor solicitó la nulidad de las actuaciones por considerar que se le había violentado el debido proceso a su defendido.
Manifestó que no se le de valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRARA DABOIN y MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA. Que respecto a la interceptación de llamadas no se estableció el lugar donde se iba a efectuar. Que no se trascribió el CD. Que en la inspección del lugar no se dejó constancia de personas presentes en el lugar.
Respecto al valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRARA DABOIN y MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA. Declaró el Tribunal que estas ciudadanas están promovidas y admitidas como víctimas-testigos, y cuya evacuación debe ser realizada dentro del lapso previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la definitiva es que el tribunal estima y valora su deposición.
Respecto a la interceptación el Juzgado de Control en fecha 23 de febrero de 2011, dictó decisión motivada donde autorizó la grabación de la conversación ambiental.
En fecha 26 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión donde declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la defensa privada, por cuanto no existe violación alguna a la asistencia y representación del imputado.
Asimismo decretó FLAGRANTE la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, al ciudadano LUIS MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
Las pruebas admitidas fueron las siguientes:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICOS
TESTIMONIALES: JUAN CARLOS TARIFE FARRERA, LIUBER JOSE AGUILARTE. FUNCIONARIOS: FRANCISCO SANCHEZ, RENNY JESUS MEJIAS, YULKEN ORTIZ y ROBERT, ZAMBRANO.
De las TESTIGO-VICTIMAS se admitieron las declaraciones de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRARA DABOIN y MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA. DOCUMENTALES: el Reconocimiento Legal No. 060, de fecha 23-02-11, suscrito por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ. Entre los otros medios de pruebas se admitió la reproducción de CD, contentivo de grabación de conversación entre las ciudadanas victimas y el acusado LUIS MUÑOZ.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES: ANGEL MARCANO, MARI DEL VALLE TOLEDO, MILAGROS DEL CARMEN GIL CAÑAS, YIRDA MARGARITA RODRIGUEZ, MANUEL ROMERO ESTABA, LENNYS SALAZAR y ERLIN RIVERO
No se admitieron las pruebas a la defensa: TESTIMONIALES: LUIS ROJAS, MARISOL BAYEH BAYEH, SANDY ROSAS, por cuanto no se acreditó que los mismos tengan conocimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
De igual forma no se admitieron como documental los escritos contentivos de 104 folios, contentivos de denuncias interpuestas por ante el “…Alto Gobierno…”, por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho objeto del presente juicio.
Pruebas que fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios RENNY JESUS MEJIAS y ROBERT ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; el tribunal consideró pertinente la prescindencia de tales testigos, por cuanto además el acta policial fue debidamente ratificada tanto en contenido y firma por el funcionario YHULKEN ORTIZ. Hechos que fueron plasmados en el acta del procedimiento policial, e incluso reconocidos por el acusado LUIS MUÑOZ, al momento de rendir declaración, quien admitió estar el día, la hora y con las victimas presentes en el restauran Mi Tasca reunidas, como se ve ut infra.
En cuanto a la trascripción del CD, este juzgador declaró que el mismo esta ofrecido como medio de prueba y ha de ser reproducido en sala en presencia de las partes a los fines de su control y contradicción. Asimismo el funcionario que practicó la inspección del lugar al momento de rendir declaración las partes tendrán de igual forma el derecho de interrogar al mismo a fin de buscar la verdad de los hechos y que este explique el porque no dejó constancia de personas presentes en el lugar. Reproducción que se opuso la defensa del acusado de que sea reproducido durante la evacuación de las pruebas, sin embargo el Tribunal consideró que por ser una prueba admitida debe ser evacuada. A todas estas se intentó reproducir el CD, en un radio reproductor y fue imposible su reproducción. Luego se ubicó una computadora portátil para la reproducción y tampoco fue posible la reproducción, del mismo, por cuanto se desconoce el programa de creación. En ese sentido las partes de mutuo acuerdo acordaron que se continué con el debate, prescindiendo de la reproducción.
El Tribunal, en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado (salud en virtud del informe forense, nueva calificación jurídica y compromiso de cumplir con las obligaciones que se le impongan), se le acordó en aquella oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la presentación de dos personas responsables. Como en efecto se satisfizo tales requisitos y se acordó su libertad ese día 23 de mayo 2011.
En consecuencia este Juzgador declaró en esa oportunidad sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada del acusado LUIS MUÑOZ. Decisión que no fue apelada por ninguna de las partes en ninguno de sus puntos decisorios. De tal manera que el auto de apertura al debate y la admisión y rechazo de las pruebas quedaron definitivamente firmes, y en esos términos se acordó la apertura del juicio oral y público.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano: LUIS MUÑOZ.
El Ministerio Público acuso al ciudadano LUIS MUÑOZ; por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 y 19 numeral séptimo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, presuntamente cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ.
El Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…en fecha 23 de febrero de 2011, según acta de investigación Penal, levantada y suscrita por el funcionario RENNY JESUS MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la localidad dejó constancia que en esta misma fecha encontrándose en labores diarias del despacho cuando se presentaron dos ciudadanas, quienes identificaron como: CABRERA DABOIN MARIA ALEJANDRA…y MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA…quienes manifestaron estar siendo extorsionadas por el ciudadano LUIS MUÑOZ, quien se desempeña como Juez Laboral del Tribunal Segundo de la Jurisdicción, aperturado la investigación…por uno de los delitos Contra la Corrupción, por lo que se trasladaron en vehiculo particular en compañía de los funcionarios YULKEN ORTIZ…ROBERT ZAMBRANO…hacia la calle Dalla Costa, específicamente a un lugar denominado “MI TASCA”, lugar donde se acordó por el victimario hacer la negociación, una vez en el lugar mediante trabajo de inteligencia y vigilancia estática, lograron avistar a un ciudadano que esperaba en una de las mesas del interior del local, posteriormente las ciudadanas antes identificadas hicieron presencia y se sentaron en la misma mesa donde se encontraba el ciudadano, y después de unos minutos observaron cuando el sujeto recibió de parte de la ciudadana MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA, un sobre color blanco y el mismo lo introdujo en el bolsillo derecho de su prenda de vestir (saco) por lo que de forma inmediata lo abordaron y se identificaron como funcionarios…en presencia de los testigos TARIDE FARRERA JUAN CARLOS…y GUILARTE LUIBER JOSE…informándole al ciudadano que pusiera de manifestó todo lo contentito en los bolsillos de sus prendas de vestir observando cuando saco del bolsillo derecho de su saco un sobre color blanco contentivo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150bs) en dos billetes…uno de cincuenta…y uno de cien bolívares…de los cuales reposaba copia fotostática en el despacho del CICPC, así como un teléfono celular marca Samsung, color negro y fucsia por lo que se informo que quedaría detenido…quedando identificado como LUIS MUÑOZ…”.
En el auto de admisión de la acusación y apertura a juicio oral y público este Tribunal precisó los hechos así:
“…El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS MUÑOZ…hechos ocurridos en fecha 23/02/2011, en el restauran conocido como Mi Tasca, donde funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aprehendieron de manera flagrante al referido ciudadano quien se desempeñaba como juez laboral de esta circunscripción judicial, cuando extorsionaba a las referidas ciudadanas, a quienes le había pedido la cantidad de 3.800 bolívares fueres para resolver un caso laboral a su favor….Los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 23 de Febrero de 2011, según acta suscrita por el funcionario…adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que aprehendieron al juez LUIS MUÑOZ, adscrito al Circuito Judicial Laboral de este Estado, cuando presuntamente extorsionaba a las ciudadanas…MARIA ALEJANDRA CABRARA DABOIN y MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA, ambas abogadas, quienes presuntamente tenían una causa por ante el Despacho que dirigía el referido juez. Afirmaron estas ciudadanas que el mismo les había pedido la cantidad de 3.800 bolívares fuertes por resolverles el conflicto laboral a su favor…”.
En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público afirma;
“….Esta representación Fiscal en este acto presentan formal acusación en contra del ciudadano LUIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, por la presunta comisión del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, según hechos ocurridos en fecha 23/02/2011, se ofrecen pruebas documentales donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como pruebas testimoniales señaladas en el escrito acusatorio, la reproducción de un CD que contiene la grabación de conversación que guarda relación con los hechos, la cual que fue acordada en su oportunidad por un Tribunal de Control, el Ministerio Publico una vez reunidos estos elementos de convicción, acusa formalmente al ciudadano LUIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, por la presunta comisión del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que solicito se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, al ser consideradas útiles, legales y pertinentes, que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el acusado al no haber variado las circunstancias que originaron la misma….”.
La defensa entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….La Defensa considera que la Calificación Jurídica no estaba debidamente fundamentada puesto que no existe elementos de convicción que hagan pensar que mi defendido sea autor del tal delito, esta defensa consigno en este Tribunal un escrito de oposición de pruebas, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una serie de vicios en relación a la presente causa, por cuanto se hizo un bulto que semeja una cantidad de dinero, lo que no fue colectado en cadena de custodia o registro de evidencia física, por lo que se vulnera el derecho de la defensa y el debido proceso por cuanto son normas de obligatorio cumplimento, ratifico solicitud de nulidad absoluta porque no existe el objeto pasivo que se utilizo, es completamente atípico e ilógico que mi defendido haya cometido el delito calificado por el Ministerio Publico, en perjuicio de estas presuntas victimas, que no fueron ofrecidas como testigos, el ciudadano Juez que solicito la interceptación señalo que la solicitud fue por extrema necesidad y urgencia, la ley exige requisitos para interceptar llamadas privadas, se evidencia que el Ministerio Publico no cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo que solicito la nulidad, al vulnerar el derecho a la defensa, el Ministerio Publico ofreció un CD, con una grabación, la misma debió ofrecerse de forma escrita, transcribir el contenido de la grabación, lo que vulnera el derecho a la defensa, por lo que la acusación completa presentada por el Ministerio Publico esta viciada, se observa además aquí como en otros estados que los funcionarios del CICPC, deben notificar al encargado del lugar a fin de realizar las experticias e inspecciones, de no notificar a la persona responsable del local a fin de dejar constancia de la inspección técnica, la misma esta viciada, opone esta defensa esa nulidad absoluta, por lo que solicito no se admitida tal acusación, se declare la nulidad absoluta, se decrete la libertad inmediata de mi defendido, la defensa ratifica los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, siendo que mi defendido fue objeto de una componenda por parte de funcionarios de Poder Judicial, en harás de la búsqueda de la verdad, por cuanto se trato de enlodar el nombre de un hombre honesto, donde este ciudadano remitió un Informe a la Comisión Judicial donde advertía de alguna forma lo que hoy esta pasando, solicito sea admitido en su totalidad, los medios ofrecidos por esta defensa, al ser considerados útiles legales y pertinentes, así como la declaración de los testigo que menciona el escrito correspondiente, las cuales solicito sea admitidos totalmente, que saben de la componenda que le hicieron al Doctor Luís Muñoz, asimismo solicito que luego del desarrollo de toda esta audiencia de juicio, se decrete una sentencia absolutoria….”.
El defensor Dr. Elio Arzolay, solicitó el derecho de palabra a fin de complementar los expuesto por su colega, en tal sentido expuso:
“…La defensa solo quiere agregar dos puntos, que el procedimientos inicio sin existir una denuncia, en los folios 3 y 4 del asunto, reposa acta de investigación penal de fecha 23/02/2011, donde el funcionario actuante manifiesta que las presuntas victimas manifestaron estar siendo extorsionadas por el Juez, siendo que las denuncia pueden ser formuladas verbal y por escrito, en el caso que nos ocupa no existe ningún acta firmada por las supuestas victimas, solo existe actas de entrevistas, con respecto a la acusación en su capitulo II, todo esta en circunscrito a esas actas, ello es como construir un edificio sin base, solicito la nulidad de todo el procedimiento aunado a ello, la ciudadana Silvia Verónica no tiene cualidad de víctima, una vez que el Ministerio publico realiza su análisis, plasma y determina a su criterio quienes son las victimas, ello lo plasma al folio 21 en acta de Inicio de investigación, donde no se menciona a esta ciudadana, por lo que solicito que no se admita la acusación presentada en sala por el Ministerio Publico y se le de la Libertad Plena a mi defendido Luís Muñoz….”.
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria
Mientras que la defensa rechazó y contradijo los argumentos del Ministerio Público.
Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido tanto la fiscal como la defensa hicieron uso del derecho a replica.
La victima MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN, no compareció a la audiencia, mientras que la ciudadana SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, si estuvo presente y expuso:
“…No tuve amistad con este señor, la invitación a Caripe es la que le hago a todo el mundo, el sobre no se lo introduje en su ropa, yo lo puse en la mesa y el lo agarro, aquí se ha demostrado la realización de un procedimiento especial, ponga la denuncia en Fiscalia y luego voy al CICPC y se hizo lo conducente, mi colega y yo sabíamos que era una cuestión difícil de probar, el CD que no se logro escuchar demuestra lo ocurrido, muchas de las personas que lo apoyan, de ellos ha dicho este señor que son unos brutos, que el le ha redactado las demandas, si es un hombre de verdad, se hubiese parado y admitido su responsabilidad, tengo mi esposo que cubre mis necesidades, ejerzo mi carrera porque me gusta y he negado muchos trabajos porque mi pasión es ejercer, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado…”
Por último, antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió el derecho de palabra al acusado luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, y la victima, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado LUIS MUÑOZ, expuso:
“…Ser hombre, es aceptar una medida privativa de libertad, pasar unos meses preso, estar en un hospital a punto de morir, porque me negaron el seguro, yo estoy hecho de hierro para soportar y no faltare el respeto a ninguna de las damas, no nací con cargo de juez, yo lo perdí, personas que están detrás de este montaje ya esta en mi puesto, la que era mi secretaria ya es juez, es parte lo que se tenían previsto, la ciudadana Silvia me desafía a que me declare culpable, primero porque la constitución me protege y segundo porque lo soy, me considero inocente, siempre dije que esas muchachas no tenían esa capacidad de hacer denuncia, que estaban siendo manipuladas por otras personas, pido que no me vena como un delincuente sino como un hombre justo, dejo esto en manos de Dios y de la máxima sabiduría del Tribunal, es todo”. Seguidamente se deja constancia que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento ….”
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público, procediendo el Tribunal a dictar de manera sucinta los motivos de hecho y derecho de la dispositiva oralmente en presencia de las partes la cual se fundamente en el día de hoy, dentro del lapso legal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Por ante este Tribunal compareció el funcionario YHULKEN ENRIQUE ORTIZ ROSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien ratificó el acta policial de fecha 23 de febrero de 2011, donde se dejó constancia que por ante ese despacho comparecieron las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, e interpusieron denuncia en contra del hoy acusado LUIS MUÑOZ, quien se desempeñaba como juez del Tribunal Segundo Laboral de esta jurisdicción, trasladándose una comisión integrada por los funcionarios RENNY JESUS MEJIAS, YHULKEN ORTIZ y ROBERT ZAMBRANO, hacia la calle Dalla Costa, específicamente a un lugar denominado “MI TASCA”, luego de estar autorizado por Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, par realizar grabaciones correspondientes a la conversación entre las victimas y el autor del hecho. Deja constancia que una vez en el lugar mediante trabajo de inteligencia y vigilancia estática, lograron avistar a un ciudadano que esperaba en una de las mesas del interior del local, posteriormente las ciudadanas antes identificadas hicieron presencia y se sentaron en la misma mesa donde se encontraba el ciudadano, y después de unos minutos observaron cuando el sujeto recibió de parte de la ciudadana MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA, un sobre color blanco y el mismo lo introdujo en el bolsillo derecho de su prenda de vestir (saco) por lo que de forma inmediata lo abordaron y se identificaron como funcionarios…en presencia de los testigos TARIDE FARRERA JUAN CARLOS…y GUILARTE LUIBER JOSE.
Informándole al ciudadano LUIS MUÑOZ, que pusiera de manifestó todo lo contentito en los bolsillos de sus prendas de vestir observando cuando saco del bolsillo derecho de su saco un sobre color blanco contentivo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares en dos billetes uno de cincuenta y otro de cien bolívares, de los cuales reposaba copia fotostática en el despacho del CICPC, asimismo que se le halló un teléfono celular marca Samsung, color negro y fucsia, quedando detenido el hoy acusado LUIS MUÑOZ.
El funcionario YHULKEN ENRIQUE ORTIZ ROSO, agrego en sala que ciertamente se conformo esa comisión y se trasladaron al restaurat mi Tasca y se sentaron en una mesa lateral, y vio cuando las victimas llegaron y se sentaron en la mesa donde estaba el señor y le entregaron el paquete contentivo de dos billetes y papel, al señor en la mesa y el señor lo tomó y se lo metió en el saco. Que cuando el señor tomó el paquete es que llaman a los testigos quienes se desempeñan como mesoneros del restaurante. Que luego de ser detenido se identificó como juez y ordenaron a las victimas que se retiraran del lugar.
Dice que no pudo escuchar la conversación dado que había un televisor encendido y no se podía escuchar.
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, quien con amplia práctica dentro de la policía científica con 15 años de experiencia, narra los hechos de forma coherente, transparente e imparcial. El funcionario aclaró que los testigos se ubicaron para hacer la revisión que ellos no observaron la entrega. Afirmación pertinente por cuanto se trataba de un procedimiento de inteligencia, y no podía ubicarlos en el lugar antes por cuanto podían entorpecer la labor investigativa.
Sin embargo los mismos presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
El testigo AGUILARTE LUBER JOSE, de 45 años de edad, quien se desempeña como mesonero del restaurante Mi Tasca, compareció por ante este tribunal y legalmente juramentado señaló en sala al acusado LUIS MUÑOZ, como el cliente que llegó primero al restaurante, a quien conocía de vista, se sentó en la mesa 22 y pidió una cerveza. Y en la mesa 4 habían tres personas, pero los detectives estaban en la mesa 33, y llegaron primero que el doctor. Luego llegaron las mujeres, y después de lo ocurrido salieron corriendo.
Dice que se sacó el sobre y tenía dos billetes y lo demás era periódico, que anotó en un papelito los seriales y lo mostró en sala. Describe incluso la vestimenta que portaba el acusado LUIS MUÑOZ, relatando que tenía un traje marrón.
Este tribunal le da valor probatorio a la declaración de este testigo, por se convincente y concordante con el funcionario policial, quienes están plenamente ajustados por cuanto afirmó que no vio cuando le entregaron el sobre a él, señalando al acusado, peri si vio cuando se lo sacó del bolsillo.
Valor probatorio otorgado por cuanto, además de ser concordante con el funcionario policial, lo es también con el testigo TARIDE FARRERA JUAN CARLOS, de 30 años de edad, quien labora como mesonero en el referido restaurante.
Este testigo ratificó su acta de entrevista, y dijo que el señor llegó, señalando al acusado LUIS MUÑOZ, y lo atendió. Que lo conoce porque ha ido a comer allí. Que ese día tenía un chaleco marroncito. Que luego llegaron las dos muchachas y pidieron dos agua. Que la policía le dijeron para servir de testigos. Que cree que vio un sobre blanco y vio el dinero en la mesa. Que hay cuatro mesoneros pero el día en que ocurrieron los hechos estaba él y GUILARTE. Que los funcionarios estaban en la mesa 33 y él los atendió también.
Este juzgador, al examinar tanto la declaración del testigo TARIDE FARRERA JUAN CARLOS, como su expresión corporal, cuya actitud fue segura en cada respuesta, sin titubeo alguno, resulta totalmente convincente y da prueba de que efectivamente el día 23 de febrero de 2011, el acusado LUIS MUÑOZ, se encontraba en horas de la tarde en la mesa 22 del Restaurante Mi Tasca donde esperaba a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ.
Una vez que llegan estas ciudadanas les entregan el sobre de color blanco contentivo la cantidad de ciento cincuenta bolívares, en dos billetes, uno de cincuenta y uno de cien bolívares. Asimismo queda demostrado que al acusado LUIS MUÑOZ, se le incautó un teléfono celular marca Samsung, color negro y fucsia.
De igual forma quedó probado que ese mismo día 23 de febrero de 2011, a un lado en la mesa 33 se encontraban los funcionarios RENNY JESUS MEJIAS, YULKEN ORTIZ y ROBERT ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes luego de presenciar cuando las referidas ciudadanas le hacen entrega del sobre referido, ubican rápidamente a los mesoneros del restaurante, TARIDE FARRERA JUAN CARLOS y GUILARTE LUIBER JOSE, quienes presencian claramente cuando el ciudadano LUIS MUÑOZ, se saca del bolsillo, el sobre que le fue entregado por las ciudadanas y verifican que ciertamente se tragaba del dinero preparado a manera de paquete para simular la cantidad exigida por el acusado a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ.
Ahora bien, la pregunta es ¿porque el ciudadano LUIS MUÑOZ, le exigió la cantidad de dinero a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA CABRERA DABOIN?. Veamos.
La ciudadana MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN, de 31 años de edad, de estado civil soltera, abogado, debidamente juramenta ratificó en contenido y firma el acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Agregó que sala que si conoce al acusado Luís Muñoz, quien se desempeñaba como Juez en el Tribunal Laboral, lo conoció en septiembre del año pasado, a través de un colega que tenia una causa en ese Tribunal y se lo presento. Que antes de trabajar con Verónica trabajó con Eduardo Ñique, llevaban varias demandas laborales. Aclara que no es prostituta ya que el acusado luego de que obtuvo la Medida cautelar, se pronuncio por un medio de comunicación y dijo que ella era colombiana, y eran perversas. Que luego de conocer a su colega Silvia dejó de trabajar con Eduardo. Que si llevaba una causa en su Tribunal, antes con las causas que tenia con Eduardo Ñique, y luego la que tenia con la ciudadana Verónica. Que el acusado quería beneficiarse y quería dinero de esa causa, por eso la llamaba. Aclara que cuando dijo cuadrar significa que quería sacarles dinero, extorsionarlas. Que el juez LUIS MUÑOZ, le llego a solicitar tres mil ochocientos bolívares. Que el juez dijo que sabia como manejar esa situación con otro abogado llamado Arcadio, pero tenían que acceder a darle el dinero.
Que el juez LUIS MUÑOZ, fue aprehendido el mismo día que pusieron la denuncia, el 23/02/2011, y fue el mismo día de la audiencia, relacionada con la denuncia.
Este Juzgador estima la declaración rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CABRERA, y le otorga pleno valor probatorio, por ser una coherente, convincente en su deposición. Este juzgador declara que la victima merece credibilidad ya que su declaración coincide tanto con lo plasmado por los funcionarios en el acta policial, como por lo expresado por la ciudadana SILVIA VERONICA RAMIREZ.
La victima MARIA ALEJANDRA CABRERA, entre otras cosas dijo que el juez LUIS MUÑOZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC. Que el juez llamo a partir de las 11:00am, hizo varias llamadas, dijo que las llamaría a las 3:30, cuando saliera del Tribunal para decirle donde se iban a ver.
Lugar que no fue otro sino el restaurante MI TASCA, como quedó plenamente probado en autos.
Continua narrando la victima que ellas al llegar y el juez se paró muy contento les dio besos, en las mejillas, les dijo que ellas tenían el toro agarrado por los cachos. Que el juez saco una cuenta en una servilleta y dijo que de eso le tocaban tres mil ochocientos.
Que su colega Silvia Verónica, tenia el sobre preparado y ella lo entrego. Que ella tenia una grabadora. Que el juez dijo que pudiera el sobre en la mesa, y poco a poco lo fue agarrando hasta que se lo guardo.
Tales hechos fueron plasmados en el acta policial cuando los funcionarios policiales aprehenden al ciudadano LUIS MUÑOZ.
La victima SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, de 31 años de edad, de origen peruano, abogada en libre ejercicio a quien se le toma el debido juramento de ley, ratifico en contenido y firma el acta de entrevista rendida ante la policía científica. Ante esta sala expresó entre otras cosas que el 23 de Febrero de 2011, a raíz de la presión que tenían ella y su colega por parte del juez LUIS MUÑOZ, para que se le entregara el regalo, decidieron ir a Fiscalía a poner la denuncia y hacer lo pertinente.
Que a eso de las cinco o seis de la tarde se dirigieron al restauran MI TASCA, ya estaban preparadas con el sobre y la grabadora, al llegar el ciudadano Muñoz estaba en la mesa al lado del televisor, también observó a los funcionarios del CICPC. Le dijo que tenía un adelanto. Que el juez le dijo que con cuidado se lo pusiera en la mesa poco a poco y el le puso la mano encima y luego vio en su cara que se emociono y lo agarro y lo metió en su ropa.
La victima narra con toda seguridad que se conoce al Dr. Luís Muñoz, dijo que en todo caso saldría beneficiado el trabajador, pero al parecer el juez trabajaba con las dos partes es decir, que ambas partes le dieran dinero a el.
Que nunca recibió llamada a su teléfono, fue por el teléfono de su colega refiriéndose a la abogada MARIA ALEJANDRA CABRERA. Añade que el motivo de denunciarlo fue su ética profesional, de defender a su cliente, porque es un delito ya que el ciudadano Luís Muñoz fue quien dijo para verse en esa tasca, diciéndole que no se reunieran con nadie mas. Que ellas le dejaron claro a ese señor que no trabajaban de esa manera, que estaban en contra de ese tipo de actos y el continuo, y quería hacerles creer que lo que estaba haciendo no era de ninguna manera malo.
Por ser convincente, segura en su declaración y indudable en dar respuesta al interrogatorio tanto del fiscal como de la defensa; la ciudadana SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, adquiere plena credibilidad en su narración y se le atribuye valor probatorio de que efectivamente eran apoderadas en un asunto ventilado por ante el Juzgado Segundo Laboral de este Estado, a cargo del juez LUIS MUÑOZ, y éste abusando de sus funciones, a través de llamadas telefónicas y sugestiones las constriñó o indujo a que les dé para sí mismo, una suma de dinero como lo fue la cantidad de 3.800 bolívares. De tal manera que el acusado LUIS MUÑOZ, funcionario público, ejerciendo las funciones de juez laboral, como pudo evidenciarse en los credenciales incautados, abusando de sus funciones como miembro del Poder Judicial, encargado de administrar justicia, constriñó a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, a entregarle la cantidad de 3.800 bolívares para ser favorecidas en el asunto que se ventilaba por ante el referido Juzgado Laboral.
Es importante señalar que lo aquí afirmado, no se concluye solo del dicho de las victimas, como lo pretende ver la defensa, quien incluso pide que no se le de valor alguno a su declaración por cuanto las mismas fueron admitidas como victimas-testigos. Argumentando que esta dualidad no esta prevista en el proceso penal. Agregando además que no se estimen ni se les de merito por cuanto presenciaron la exposición de apertura de las partes.
Si bien es cierto que las victimas estuvieron presentes en la apertura del debate, su deposición al momento de rendir declaración en la evacuación de la pruebas, están estrechamente relacionas a las circunstancias vividas por ellas en el acontecimiento de los hechos. Lo narrado por las victimas si tienen valor probatorio, no solo por sus dichos sino que al adminicularlos con lo expresado por los mesoneros que fungieron como testigo presénciales, y además se le agrega la actuación policial, da plena prueba de la acción dolosa del acusado LUIS MUÑOZ. Pero esto no es todo, incluso el propio acusado indudablemente así lo admite en sala.
Si acogiéramos la tesis presentada por la defensa de que no se admitan ni valoren las declaraciones de las victimas, pues sencillamente no podrían ejercer las partes el control y contradicciones de sus testimonios. Lo procedentes es tal cual como lo hizo este tribunal, admitió las declaraciones de las victimas, las partes tuvieron el derecho con suficiente oportunidad para preguntar y repreguntas doto lo que consideraron necesario, cuyo resultado fue estimado lógicamente por este Juzgado.
El acusado LUIS MUÑOZ, en presencia de sus defensores, sin apremio de ninguna naturaleza, sin coacción estando sin juramento alguno, a pesar de ser abogado y ejercido las funciones de juez le fue explicado por este Tribunal que la declaración constituye un instrumento para su defensa y que tiene el derecho de guardar silenció sin que ello le perjudique. Se le señaló que en el proceso penal no opera el resabio o sentencia popular de que quien calla otorga. Que la constitución le da el derecho de permanecer en silencio. Se le explico detalladamente los hechos que le favorecen y los que le perjudican.
El acusado LUIS MUÑOZ, en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y entre otras cosas expuso, ser venezolano, de 60 años de edad, residenciado en calle Bolívar de esta ciudad, agregó que entre las supuestas victimas y su persona existió un grado de amistad. Que Maria Alejandra Cabrera, se la presentaron en el mes de julio de 2010 y a Silvia Verónica Martínez, en el mes de septiembre de 2010, con la primera, Maria Alejandra, la amistad fue desde solicitarle a ella ayuda para que le contactara alimentos para su hijo por la red MERCAL; por cuanto fue funcionara allí, por unos cinco meses aproximadamente. Que ella contactaba a la señora Mary Toledo, de la Distribuidora de Mercal y él procedía a trasladarse a la Comunidad de Volcán a comprar los productos que por escasez no se vendían en los súpermercados de la ciudad. Que la invito a su residencia donde estaba alojada, compartieron conocimientos jurídicos, y en esa residencia comió, tomó café, uso el baño de la habitación de Maria Alejandra.
Que piensa que fue un acto de honestidad, enseñar algo a alguien que lo solicita.
Que en el mes de septiembre conoce a la abogada Silvia Verónica, y jamás salio de su parte solicitarle a ellas ningún regalo ni dinero. Que su costumbre ha sido la ética, el trabajo. Que él llamaba a Maria y ella a él, salió con Maria Alejandra antes de que fuera evangélica, a varios sitios sanos de la ciudad.
Que ese día 23, Maria le dijo que tenia que hablar el. Que la audiencia empezó a las diez de la mañana y a las diez y media ya había dictado la sentencia, anteriormente me había reunidos en varias oportunidades con Maria Alejandra y Silvia, varias veces me dieron la cola. Que una vez terminada las audiencias, fueron al restauran de la mejor manera, amigable, e tomó una cerveza, al rato llegaron ellas, les pedió agua mineral, le preguntaba a Maria sobre los viajes, en una de esas oportunidades Silvia lo invitó para Caripe, a una reunión evangélica, como es casado y tiene un hijo, tampoco quería poner en tela de juicio su matrimonio al ausentarse con dos mujeres, ni causar un daño a los hombres que las representan, ese día ellas le introducen algo en el bolsillo y salieron corriendo. Que en eso tenia a los funcionarios detrás de el.
Los hechos narrados en el acta policial ratificada en sala por el funcionarios YHULKEN ORTIZ, coincide plenamente con los hechos ocurridos. La defensa objeta que no comparecieron los funcionarios RENNY MEJIAS y ROBERT ZAMBRANO, que quizás el resultado fuera otro.
Así las cosas quedó plenamente reconocido mediante experticia No. 060, de fecha 23 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció por ante esta sala y la ratificó en cuanto a contenido y firma. De tal manera que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las conclusiones dadas por el experto quien dejó claro que el carnet identificador donde visualizó REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se lee LUIS MUÑOZ C.I. 3.699.938 JUEZ UBICACIÓN CIRC JUD DELTA AMACURO. De igual forma dejó constancia de un teléfono celular Marca SAMSUNG, MODELO GTE2120L, MARCA SAMSUNG; y de los dos billetes, uno de cincuenta y otro de cien bolívares, con sus respectivos seriales. Seriales que se corresponden con los números a los cuales hizo referencia el mesonero testigo AGUILARTE LUBER JOSE, quien dijo que fue anotado en un pellito los seriales del billete, papelito que mostró en sala cuyos números coinciden con la experticia de reconocimiento.
La defensa no tiene base para desconocer los hechos ocurridos en el restaurante Mi Tasca, si el propio acusado le contradice, ya que así lo admitió en sala, incluso admite cínicamente que llamaba a las abogadas para asesorarla, se reunían en privado con ellas, para discutir puntos jurídicos. Y no solo una vez, sino muchas tal como lo expreso.
El acusado confiesa los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2010, sólo que los califica de terrible ver a sus amigas a quienes le brindó cariño, lo encausaran. Supone que fueron manipuladas por funcionarios del mismo Circuito Laboral, por cuando denunció irregularidades.
En el proceso penal lo que no debe probar el acusado es su inocencia ya que el derecho constitucional se la reconoce; pero todo argumento o alegato presentado debe tener soporte suficiente. Este Tribunal considera totalmente inverosímil lo planteado por el acusado de que las victimas estaban manipuladas.
Este juzgador examinó detenidamente su seguridad al declarar, su alto grado de credibilidad, responsabilidad y ética al actuar, su serenidad y fuerza probatoria por cuanto sus dichos fueron debidamente corroborados e incluso por el propio acusado.
El acusado alega que actuó apegado a la ética y al trabajo. Como puede juzgar su conducta ética y si se reunía con una de las partes sin estar la otra presente. No solo lo hizo con las hoy victimas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, quienes tenian asuntos en su tribunal; sino también con las dos testigos que promovió en su defensa, quienes al declarar dejaron claro que admiraban al acusado LUIS MUÑOZ, quien les llevaba el caso en su tribunal y se reunían con el juez en Despacho, respondiendo a preguntas formuladas pro el Tribunal que no estaban presentes la otra parte demandada.
Estas testigos son las ciudadanas YIRDA RODRIGUEZ. y MILAGROS DEL CARMEN GIL CAÑAS.
La primera de 36 años de edad, venezolana, del hogar dijo que conoce al Dr. MUÑOZ, en el tribunal por cuanto tiene una demanda laboral en contra de la empresa donde trabajaba que se llama Construcción y Mantenimiento 1231. Que había visto salir del Despacho del Juez a la Dra. Silvia y a la Dra. Maria Alejandra muy cariñosamente y varias veces las vio tomando café en la panadería con el juez MUÑOZ. Dice que respecto a su expediente se ha reunido en el despacho del juez con una Dra. EUFEMIA MORENO, el Dr. JARAMILLO, la ciudadana ANA DICURU, MILAGROS GIL, y a preguntas formuladas contestó que no estaba la otra parte demandada.
Declaración que es estimada por este tribunal y otorga valor probatorio de que efectivamente conocen al acusado LUIS MUÑOZ, quien se desempeñaba como juez laboral de esta jurisdicción y se reunían en su despacho tanto con la hoy victimas, como con ella a fin de tratar asuntos relacionados con causas llevadas por ante este juzgado sin presencia de las otras partes, lo que sin lugar a dudas atenta contra la imparcialidad que debe tener todo juez.
Este hecho es plenamente corroborado por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GIL CAÑAS, de 35 años de edad, expreso que conoció al Dr. MUÑOZ, en su tribunal donde ella llevaba una demanda a una empresa 1231, que estuvo allí y vio varias veces a las ciudadanas (refiriéndose a las victimas) en la oficina del tribunal del Dr., Muñoz. Que vio cuando María Alejandro le prestaba el teléfono al Dr. MUÑOZ. Que ella consiguió apoyo en el juez, que ella y las otras demandantes se reunían en el despacho con el juez Muñoz y en ese momento no se encontraba la parte demandada.
Este Juzgador a pesar de que la testigo estuvo presente en sala durante dos audiencias, le atribuye valor probatorio, por cuanto su deposición no deviene de lo debatido en sala, sino de conocimientos que presencio en la oficina donde laboraba el acusado LUIS MUÑOZ. Comportamiento totalmente contrario a la ley y a la ética del ejercicio de la magistratura, por cuanto se reunían nada mas y nada menos que para tratar asuntos respecto a causas llevadas por ante ese Tribunal.
A quedado plenamente demostrado en sala que no solo se reunían en el Tribunal, sino fuera del mismo, tal como lo admitió el propio acusado, quien le pedía a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CABRERA que le diligenciara ante el Mercal alimentos para su hogar. Alimentos es verdad que los cancelaba, pero pedimento no era a titulo personal sino valiéndose de su condición de juez.
La ciudadana MARI TOLEDO DEL VALLE, quien acudió por ante esta sala de juicio, legalmente juramentada dijo que Maria Alejandra fue coordinadora de Mercal y le pidió el favor que atendiera al señor, señalando al acusado, quien era juez de un tribunal. Que lo que dice lo dice con toda la verdad, incluso que vio a Maria Verónica y le dijo que la iban a citar y que dijera la verdad de todo lo sucedido.
Este Tribunal da valor probatorio a esta testigo ofrecido por la defensa, por cuanto da merito de que el acusado le pedía favores a la abogada María Verónica, quien tenía asuntos ventilados por ante el tribunal laboral.
El ciudadano ANGEL ANTONIO MARCANO, quien era el propietario de la vivienda donde vivía la ciudadana MARIA ALEJANDRA CABRERA, también ofrecido por la defensa como testigo, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración, este a pesar de sus 73 años de edad, declaró con toda lucidez, que si bien es cierto en relación a los hechos objeto de este juicio, no tiene mayor conocimiento, el mismo este Tribunal estima la declaración de este ciudadano quien da prueba de que un día llegó del trabajo y vio cuando este señor, señalando al acusado LUIS MUÑOZ, estaba hablando con la Dra. MARIA ALEJANDRA y ella se lo presentó, y hablaron de una habitación que el hijo del testigo iba ha hacer para alquilar en el sector Santa Cruz.
Prueba que al ser concatenada con la declaración de las victimas y del acusado da plena prueba de que efectivamente si se reunía el juez LUIS MUÑOZ, fuera del tribunal con las apoderadas de una las partes de una asunto seguido por ante el Tribunal.
Los ciudadanos MANUEL ROMERO, LENNYS SALAZAR y ERLIN RIVERO, funcionarios adscritos al Circuito Laboral de este Estado, comparecieron por ante este Tribunal y rindieron declaración, este Tribunal estima las declaraciones de estos ciudadanos quienes dan plena prueba que el ciudadano LUIS MUÑOZ, se desempeñaba como juez labora en el referido Circuito.
El ciudadano MANUEL ROMERO, de 30 años de edad, quien cumple funciones de juez laboral y Coordinador del Circuito Laboral declaró que fue informado que LUIS MUÑOZ estaba detenido. Que si lo conoce porque fue compañero de trabajo en el tribunal y conoce a las victimas solo de vista en el circuito y tiene información de que las mismas tienen causa por ante el tribunal laboral que ocupaba el juez LUIS MUÑOZ.
Testigo que es estimado por este tribunal por ser claro, serio e imparcial en los hechos.
La ciudadana LENNYS DEL VALLE SALAZAR FLORES, de 44 años de edad, casada, laborando como auxiliar judicial, en el Circuito Judicial Laboral de este Estado, afirmó que lo que sabe es por la prensa, y agrega además que si conoce al Dr. LUIS MUÑOZ, desde que ingreso al tribunal y a las victimas desde que tienen causa en ese tribunal.
Testigo que es valorado por este juzgador, por ser igualmente, transparente e imparcial, y narrar los hechos de manera objetiva.
En cuanto a la ciudadana ERLING COROMOTO RIVERO, de 28 años de edad, secretaria del circuito laboral, dijo ante esta sala que no tenía conocimiento de los hechos, sin embargo afirmó que fue secretaria del juez LUIS MUÑOZ, y a las victimas las conoce de vista en el circuito, que nunca los vio hablando
No obstante estos ciudadanos en su conjunto dan prueba al mismo tiempo de que las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, si acudían al Circuito Laboral donde tenían causa por ante el Juez LUIS MUÑOZ.
Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de este juzgador, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como la responsabilidad penal del ciudadano: LUIS MUÑOZ.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción,, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS MUÑOZ, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales las cuales se dieron por reproducidas con acuerdo entre las partes, y aprobado por el tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público afirmó que se logró demostrar que el ciudadano Luís Muñoz abusando de sus funciones, solicito a las ciudadanas Maria Alejandra Daboin y Silvia Verónica Martínez, se reunieron el un lugar denominado MI TASCA, a tratar tema de un asunto particular, donde se llevo a cabo la entrega de un sobre contentivo de un billete de cien y uno cincuenta de curso legar, entre ambos billetes había papel periódico recortado, una vez recibido el sobre, actuaron los funcionarios adscritos en el CICPC, así testigos fueron conteste en cuando a decir que se le saco de su bolsillo un sobre blanco, todos los hechos se subsume en el delito de concusión por lo que solicita la condenatoria del acusado.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa del ciudadano: LUIS MUÑOZ, quien explano sus alegatos de la siguiente manera:
“…Esta defensa tal como solicito en su oportunidad, quedo evidenciado que no han surgido elementos de pruebas para considerar la responsabilidad penal de mi defendido, la componenda quedo descubierta, existió un hecho irregular desde el inicio del presente juicio, se le dio el derecho de palabra a las presuntas victimas, para que depusieran los hechos, no fueron desalojadas para luego proceder a ser escuchadas en el lapso de recepción de pruebas, lo que vulnera en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalo como testigo a las victimas y dos mesoneros, existen dos situaciones que no son permitidas, lo que ha quedado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el Ministerio debe ofrecer como testigo el dicho de la victima, solicito que no sean apreciadas las declaraciones de las ciudadanas que aparecen como victimas en el presente asunto, otro hecho que ha observado la defensa, como lo son los derechos de las partes, si el día 14/03/2011 presento el acto conclusivo, como en fecha posterior ofrece mediante escrito a unos testigos, no se puede extemporáneamente ofrecerlos, lo que es nulo de toda nulidad, no lo hace amparado en el articulo 328 sino el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, otra situación es que un testigo Yulker fue promovido extemporáneamente y al comparecer en sala le fue exhibido unos folios, por lo que solicito que no sea apreciada tal declaración, aunado a que los demás funcionarios actuaron contrario a la norma adjetiva penal, en fecha 10/06/2011 el Ministerio Publico ofreció como testigo a dos personas a fin de señalar si se dio cumplimiento a una orden de interceptación, el ciudadano de apellido Guilarte como testigo presencial del hecho, señalado primero llego Luís Muñoz, luego las jovencitas, manifestó que cuando llego al sitio ya el procedimiento se había realizado, no vio lo relacionado al sobre, pero si vio cuando estas jovencitas salieron corriendo, también dijo que habían cuatro personas en otra mesa, los testigos presénciales no demostraron que mi defendido haya cometido el delito, la presunta victima manifestó que había quedado una servilleta en la cual mi defendido de su puño y letra había colocado la cantidad de dinero que según había solicitado, pues en ese lugar se realizo una inspección técnica ocular en donde no se dejo constancia de ello, así bien, el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le permite a los experto leer sus actuaciones, ofrecidas como medio de prueba, al ciudadano testigo presencial se le exhibió el acta de declaración rendida, lo que no debe ser valorado, asimismo los testigos manifestaron haber tenido conocimiento de los hechos a través de medios de comunicación, los mismos no deben ser valorados por cuanto no aportaron elementos que hagan presumir la responsabilidad penal de mi defendido, solicito en tal sentido que se decrete una sentencia absolutoria a favor del mismo y el cese toda medida de coerción…”.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el acto conclusivo presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Acusación admitida parcialmente por este Juzgado de Juicio Unipersonal, en fecha 23 de mayo de 2011, por cuanto el tipo penal descrito en la norma precalificada por el Ministerio Público exige el sujeto activo debe valerse de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras persona, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de general perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública.
Este Tribunal al examinar la relación existente entre el acusado LUIS MUÑOZ, y las presuntas victima MARIA ALEJANDRA CABRARA DABOIN y MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA, observó que no existe relación contractual, gremial, laboral o de confianza entre estos ciudadanos, a pesar de que las victimas expresaron que solo tenían relación laboral con el juez. Demostrándose en juicio que ciertamente no tenían relación contractual, gremial, laboral o de confianza, sino relación procesal y personales.; por cuanto las abogadas MARIA ALEJANDRA CABRARA DABOIN y MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA, eran apoderadas de las partes en un asunto ventilado por ante el Juzgado Laboral a cargo de juez LUIS MUÑOZ y además se reunía con ellas de manera privada fuera del despacho a tratar asuntos jurídicos y relacionados con la causa entre otros.
En tal sentido considera este juzgador que los hechos narrados encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como CONCUSION, según el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual presupone que el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, tendrá una sanción penal corporal prevista en dicha norma.
Si bien es cierto que el Ministerio Público hizo conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia dentro del lapso legal, del anunció del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos en el artículo 62 de la referida Ley Contra la Corrupción.
El Tribunal, informó el derecho a las partes que tienen de solicitar la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, sin embargo exhortándole a que tomen en cuenta la celeridad procesal y ofrecer pruebas pertinentes, legales útiles y necesarias. Ambas partes manifestaron no tener pruebas que evacuar y estar conformes con las ya ofrecidas y evacuadas. En ese sentido se continúo con el debate.
En las conclusiones presentadas por el Ministerio Público el mismo no hizo mención alguna al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos en el artículo 62 de la referida Ley Contra la Corrupción, sin por el contrario afirmó que estaba probado era el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de esa forma se observa que esta en sintonía con el Tribunal.
Así las cosas observa este Tribunal que entre otros aspectos esta convencido de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones pública, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos.
El combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita vicios en la gestión pública el deterioro de la moral social, es por ello la importancia de generar conciencia en la población; teniendo presente que para combatir la corrupción, es responsabilidad de todos erradicar la impunidad.
Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de la funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, acordaron suscribir en fecha 29 de marzo de 1996, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, allí Venezuela se compromete a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar delitos los actos de corrupción.
Ratificando dicha Convención en fecha 22 de mayo de 1997. Presentando el proyecto de Ley Orgánica Contra La Corrupción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Sentencia No. 2573, de fecha 16 de octubre de 2002, bajo la ponencia del magistrado Antonio García, declaró que el proyecto de Ley Orgánica Contra La Corrupción, no tiene el carácter orgánico que le fuera atribuido por la Asamblea Nacional en la sesión del 8 de noviembre de 2001, y es así como entra en vigencia en fecha 07 de abril de 2003, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5637, la Ley Contra La Corrupción, la cual deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
La vigente ley a pesar de no tener el carácter de orgánica, tiene disposiciones importantes como la invocada por el Ministerio Público, y en el caso que hoy nos ocupa el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en cuyo presupuesto de hecho, objetos del proceso se subsumen en dicha norma.
Los hechos narrados se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuando afirma que el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquiera otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida. Quedó plenamente probado que el acusado LUIS MUÑOZ, funcionario público, ejerciendo las funciones de juez laboral, como pudo evidenciarse en los credenciales incautados, abusando de sus funciones como miembro del Poder Judicial, encargado de administrar justicia, constriñó a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, a entregarle la cantidad de 3.800 bolívares para ser favorecidas en el asunto que se ventilaba por ante el Juzgado Segundo Laboral donde se desempeñaba como juez.
Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, en el análisis a las pruebas, razonó y resolvió lo aquí planteado, sin embargo observa este Juzgador que en el proceso penal acusatorio, es la representación fiscal, en nombre del Estado como titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia.
Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por este tribunal esta el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
No obstante ello, tiene el imputado y su defensa conforme al articulo 125 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias de investigación que consideren pertinentes, es el orden procesal, y no debe ser subvertido, salvo que el juez de juicio conforme a las normas antes citadas considere procedente a solicitud de parte e incluso de oficio traer al proceso un nuevo medio de prueba, todo en busca de la verdad y una sana administración de justicia.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Gian Antonio Michelle, quienes afirman que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustenta su pretensión, es decir la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia en el presente caso es el Estado quien tiene la acción penal y la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Pero también es cierto que a partir de 1999, surge un nuevo concepto de sistema de justicia, y no es que este juzgador pretenda que el defensor debe sustituir o subrogarse en las atribuciones del fiscal, pero a pesar de la presunción de inocencia del acusado, tiene responsabilidad ética de buscar la verdad de los hechos. Solicitando diligencias de investigación conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal o promover pruebas, conforme al artículo 328 ejusdem, es decir lo que el fiscal deje dar o hacer por negligente, el defensor debe realizar un dar o un hacer diligente, para que las investigaciones o experticias que en un caso determinado se dejaron de realizar, el Ministerio Público como director de la investigación, considere desde el punto de vista criminalistico las diligencias a practicar, y si el fiscal se las niega debe explicar porque, y si no el defensor o acusado pueden acudir ante el Tribunal de Control en busca de amparo jurisdiccional, para obligar al fiscal de ser procedentes. Es por ello la importancia de la defensa técnica.
Todo lo anterior es pertinente por cuanto la defensa se baso concretamente en una defensa desde el punto de vista negativo de lo que se dejó de hacer, dijo que no hubo filmación, que no hubo fotografía, que no hubo cruce de llamadas, en fin que el Ministerio Público dejó de realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos. Es verdad que la defensa ofreció como medio de prueba unos testigos, sin embargo con la mala suerte que los mismos nada aportaron para desvirtuar la participación del acusado LUIS MUÑOZ, en los hechos, por el contrario en base al principio de adquisición procesal o de la comunidad de la prueba, de la declaración de estos testigos, el tribunal concluyó que los mismos dejaron claro las relaciones privadas existentes entre las victimas y el acusado, a pesar de la existencia de asuntos judiciales llevados por ante el Tribunal a cargo del Juez LUIS MUÑOZ.
La conducta de hacer o no hacer principalmente esta exigida al juez como director del proceso. El juez de acuerdo a los valores éticos, morales y jurídicos, debe actuar totalmente imparcial en los hechos, ya que ellos no solo afecta su fuero personal, ético y moral sino al sistema de justicia.
Al analizar las pruebas y concatenarlas entre sí se aprecia que las mismas se corresponden con la verdad de los hechos ocurridos en fecha en fecha 23 de febrero de 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la localidad aprehendieron flagrantemente al ciudadano LUIS MUÑOZ, quien se desempeña como Juez Laboral del Tribunal Segundo de la Jurisdicción, en la calle Dalla Costa, restaurante denominado “MI TASCA”, donde recibió de parte de la ciudadana MARTINEZ RAMIREZ SILVIA VERONICA, el sobre color blanco, el cual se lo introdujo en el bolsillo derecho de su prenda de vestir (saco) pensando que efectivamente se trataba del dinero pedido a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: LUIS MUÑOZ, constituye el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: LUIS MUÑOZ, por la comisión del referido delito. Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS MUÑOZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS MUÑOZ.
iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: LUIS MUÑOZ, este Juzgador observa que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 04 años de prisión.
Ahora bien, el acusado: LUIS MUÑOZ, por cometer el hecho cumpliendo funciones de juez; funciones mas importantes dentro de la sociedad, por ser quien valora conductas, administra justicia, en consecuencia es sumamente grave la acción desplegada por el acusado, que atenta contra una pluralidad de valores, en tal sentido lo procedente sería elevar la pena al termino superior. Sin embargo, también es cierto que el acusado no tiene antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual, es mayor de 60 años, esta afectado de salud según el informe médico suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien diagnostico crisis hipertensiva, V/S de pecho, sincope A descartar, Lumbalgia severa, considerando que debe tratado médicamente y atendido por el servicio de psiquiatría; considera este juzgador conformé a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena se tendría que bajar al termino inferior.
Así las cosas habiendo aspectos que se consideran agravados y otros atenuados, lo procedente sería en consecuencia imponer la pena aplicable según las reglas antes señaladas, en consecuencia la pena que ha de cumplir el acusado son CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
De igual forma se condena a pagar por vía de multa la cantidad de 950 bolívares fuertes, por ser el 25 por ciento del monto exigido a las victimas.
Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de suspensión de la licencia de conducir este Tribunal declara sin lugar la misma tomando en consideración que el conducir camiones es el medio de sustento del acusado.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LUIS MUÑOZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN y SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De igual forma se condena a pagar por vía de multa la cantidad de 950 bolívares fuertes, por ser el 25 por ciento del monto exigido a las victimas. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene en libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad menor a cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público por cuanto no se acoge el delito por el cual fue acusado ni el delito anunciado durante el debate. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. QUINTO: Por tratarse de un delito cometido por un juez en ejercicio de sus funciones que atenta con el sistema de justicia. Se acuerda en consecuencia oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral; la jueza rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y al Presidente del Circuito Judicial Penal, participándole lo conducente, a los fines legales consiguientes. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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