REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000923
ASUNTO : YP01-P-2008-000923
SENTENCIA DEFINITIVA No. 79.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
ACUSADO: DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita - estado delta amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.385, de profesión u oficio ayudante de albañilería y residenciado Barrio San Rafael, la Victoria, casa N° 3 , cerca de la bomba de agua, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Tucupita – Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.
VICTIMA: MO MEIXIA y LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal Mixto emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano: DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En 26 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios ALFONSO ROSAS OBDULIO JOSE y MARTINEZ JHON, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.
La referida Fiscalía en fecha 13 de enero de 2010, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2009, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios GUELLEN EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.
Asimismo observa este Tribunal, que el juicio se ha prolongado por la incomparecencia de la victima quien es de nacionalidad asiática de nombre MO MEIXIA, y de la testigo MARIELYS RIVAS, a quienes se ordenó comparecer con la fuerza pública y sobre las mismas se desconoce su paradero, en tal sentido se prescinde de oír su testimonio.
Constituido el Tribunal Mixto por el Juez Alexis Enrique Díaz León, los escabinos NIEVES BENITEZ y FRANCISCA GONZALEZ, se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes presenciaron todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera mixta, seguido contra del ciudadano: DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ.
El Ministerio Público acuso al ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y público.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…en fecha 25/11/08, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios…ALFONSO ROSAS, OBDULIO JOSE y ..MARTINEZ JHON…por las adyacencias de la avenida principal de San Rafael, siendo aproximadamente las 7:25 de la noche cuando fueron abordados por una ciudadana de nacionalidad asiática de nombre MO MEIXIA propietaria del abasto S/M JIN CHENG, informando que había sido atracada momentos antes por tres sujetos que portando armas de fuego le habían quitado mil bolívares fuertes y que uno de los sujetos se encontraba parado al frente del negocio al otro lado de la calle, seguidamente avistan a un sujeto con las características que la mencionada ciudadana había descrito y en presencia de la mencionada ciudadana y una testigo de nombre MAIRELIS RIVAS, se procedió previa identificación como funcionarios policiales a realizarle una inspección de persona…donde se le encontró adherido a su cuerpo en la parte delantera de su cadera un (01) arma de fuego de fabricación ilícita (chopo)…que contenía en su interior un (01) cartucho calibre 12 mm de color azul sin percutir, asimismo en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba un (01) envoltorio de material plástico de color verde atado con un trozo de pitillo de aproximadamente cinco (05) centímetros de largo, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente droga, se procedió a identificarlo de la siguiente manera DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ…”
El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, estableció los hechos de la siguiente manera:
“….ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, el delito de por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA D ESUSTAMCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad y de Abasto S/M JIN CHENG, representado por la ciudadana MO MEIXIA, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia en fecha veinticinco (25) de noviembre del años dos mil ocho (2008), a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), aproximadamente, cuando la ciudadana MAO MEIXIA, se encontraba atendiendo su negocio en compañía de una muchacha que trabaja con ella, cuando llego un muchacho apuntándola con un tubo que tenía la cacha negra, y le dijo que le diera los riales de la caja y que si no se lo daba le iba a dar un tiro y la ciudadana asustada le dio el dinero, y luego el sujeto salió hasta la parte de afuera amenazándola, luego la ciudadana llamó a la policía informándole que había sido objeto de un robo, indicándole las características de las tres personas que la habían robado, señalándole a los funcionarios que uno de los sujetos se encontraba en el frente del negocio al otro lado de la calle, los funcionarios avistan a un ciudadano con las características que había dado la ciudadana, procediendo entonces a informar al mismo que se le realizaría una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la misma en presencia de la persona agraviada y una testigo de nombre Marielis Rivas, encontrándoles adherido al ciudadano en la parte delantera de la cadera un arma de fuego de fabricación Ilícita (chopo), seguidamente se le solicito que sacara toda la documentación que contenía la cartera de donde se saco un envoltorio de material plástico de color verde atado a un trozo de pitillo de aproximadamente 05 centímetros de largo, en el cual contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, presuntamente droga; razón por la cual fue detenido e informado de la razón de su detención….”
En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que el ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, fue detenido en fecha 25 de Noviembre de 2008, por funcionarios policiales, quien se encontraba en el sector San Rafael, y fue reconocido por la ciudadana asiática como uno de los sujetos que portando arma de fuego conjuntamente con otros sujetos la despojaron de mil bolívares fuertes. Que los funcionarios lo aprehenden en presencia de una testigo. Que se le encontró un arma de fuego tipo chopo y en el bolsillo derecho unos pitillo con droga. Solicita sentencia condenatoria.
La defensa pública expreso que su defendido no portaba arma. Que nunca se hizo la experticia al arma para ver si tenía huellas. Que no es lógico que una persona que haya robado se quede en el lugar del hecho. Que hasta droga le sembraron. Que se dicte sentencia absolutoria.
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria.
Mientras que la defensa expreso entre otras cosas que rechaza niega y contradice la preatención del Ministerio Público. Y Ratifica sentencia absolutoria.
Las partes ejercieron su derecho a replicas.
Por último el acusado DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, expresó que se declara inocente ya que no estaba robando. Que los policías le pusieron un chopo y la droga. Que la testigo es esposa del policía que lo detuvo.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal que quedo fehacientemente demostrado que el día 25 de noviembre de 2008, los funcionarios ALFONSO ROSAS, OBDULIO JOSE y .MARTINEZ OSORIO JHON CARLOS, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida principal de San Rafael, siendo aproximadamente las 7:25 de la noche fueron abordados por una ciudadana de nacionalidad asiática de nombre MO MEIXIA propietaria del abasto S/M JIN CHENG, quien le informó que había sido objeto de un robo momentos antes por tres sujetos que portando armas de fuego le habían quitado la cantidad de mil bolívares fuertes.
De igual forma quedó probado que los referidos funcionarios policiales practicaron la aprehensión del ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, a quien procedieron a realizarle una inspección de persona y afirman que le encontraron adherido a su cuerpo en la parte delantera de su cadera, sin embargo a criterio del Tribunal tal actuación policial no quedó corroborada por testigo alguno. En consecuencia no puede atribuírsele al acusado que haya tenido en su poder tanto el arma como la droga.
Los funcionarios afirman que le decomisaron un (01) arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), el cual contenía en su interior un (01) cartucho calibre 12 mm de color azul sin percutir, asimismo en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba un (01) envoltorio de material plástico de color verde atado con un trozo de pitillo de aproximadamente cinco (05) centímetros de largo, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco que resultó ser droga, ya que se le practicó la experticia química correspondiente por los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que se trata de una sustancia polvo de color blanco brillante, arrojando un peso de 300 miligramos de clorhidrato de cocaína. Los expertos señalaron expresamente en dicha experticia los efectos y consecuencias que produce el consumo de cocaína por el ser humano, la cual puede producir además de daños físicos y psíquicos, el coma y la muerte del consumidor.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quienes la suscriben, a la misma este juzgador le atribuye su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).
La experticia química, en consecuencia es estimada como plena prueba de que la sustancia incautada corresponde a 300 miligramos de clorhidrato de cocaína
Este Juzgado mixto pasa a examinar las pruebas evacuadas en sala, en primer lugar tenemos la declaración de los funcionarios actuantes, el ciudadano: ALFONSO ROSAS OBDULIO JOSE, quien expreso que eso ocurrió el 25 de noviembre de 2008, a las 7:25 de la noche aproximadamente, en la vía principal La Floresta. Que la china dijo que le habían quitado mil bolívares y que según las características dadas el sujeto estaba al frente del negocio y la asiática lo señalo a él y no trato de huir. Que el sujeto se encontraba solo y .MARTINEZ JHON lo revisó y le encontró un arma chopo en la cadera y en el bolsillo tenia una concha. Que estaba nervioso, él sujeto sacó la cartera y tenia una droga. Que habían personas cercas del lugar.
Este tribunal no otorga valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario, quien ni siquiera sabe lo que es una cadena de custodia a pesar de tener 14 años de funcionario, el mismo narró los hechos de manera contradictoria con lo expresado por su compañero el funcionario. MARTINEZ OSORIO JHON CARLOS, también adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, quien ratificó el acta policial y la firma que la suscribe, afirmó que se encontraban dando un recorrido por La Floresta, sector San Rafael, al frente del comercial de la asiática quien le manifestó que tres sujetos la habían robado y señalo al ciudadano que estaba al frente del negocio y le dieron la voz de alto y le encontró el chopo un cartucho y el sujeto sacó de la cartera sus documentos y la droga.
Ambas funcionarios no concuerdan en que si lo esposaron o no, que si lo llevaron en una u otra moto, que sí lo pegaron en una pared manos arriba o no, que si el chopo lo llevó a la comandancia un o el otro, en fin lo cierto es ninguno dan prueba de que al ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, le hallaron el chopo, el cartucho y los 300 miligramos de clorhidrato de cocaína.
A los referidos objetos incautados se les practicó experticia de reconocimiento por el experto EDUARDO GUILLEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que se trata un arma de fuego, la cual recibe el nombre de chopo. Dos cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta 12 mm, en buen estado de uso y conservación. De igual forma dejó constancia del envoltorio de material sintético plástico, de color verde, atado a un trozo de pitillo de cinco centímetros contentivo de una sustancia de color blanco.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscriben, a la misma este juzgador le atribuye pleno valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia antes referida. Valor que se otorga por ser conteste con lo expresado por los funcionarios policiales.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que no quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.; ni la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y expresa que si hubo ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, que se le incautó la droga y el chopo. .
ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Solicita sentencia absolutoria.
iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos..
Ahora bien considera este Tribunal que los ciudadanos LEDYS COROMOTO LEZAMA y LUIS ABREU, vecinos de la comunidad coinciden en que el acusado lo detuvieron antes de que ocurriera el hecho señalado por la victima, y lo detuvieron en direcciones distintas a la manifestada por los agentes policiales.
Ambos ciudadanos coinciden en afirmar que al acusado no se le encontró nada, es decir ni arma de fuego, ni droga y mucho menos dinero en efectivo que sirva de prueba como afirmó la victima que le quitaron dinero.
Es de resaltar que ninguno de los testigos hizo referencia respecto a los otros sujetos supuestos acompañantes señalados por la victima. Los funcionarios policiales no realizaron ninguna diligencia para averiguar sobre los mismos.
Llama poderosamente la atención que el acusado se mantuvo al frente del lugar de los hechos sin tratar de evadir la acción policial, como es lo normal en estos casos.
Si hubiese sito como afirmó la victima, que mismo hubiese escapado y no quedarse parado en el frente del local comercial como incluso señaló la victima quien dijo que ese sujeto estaba parado al frente y los otros supuestamente huyeron.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador Mixto luego de un intenso debate deliberatorio decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto con voto salvado y concurrente del juez presidente, desecha totalmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: por mayoría de votos de los jueces escabinos y con voto concurrente y salvado del juez presidente se declara NO CULPABLE al ciudadano: DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: En consecuencia se absuelve de la comisión de los referidos delitos. TERCERO: Se acuerda la libertad desde esta sala al acusado. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en Tucupita a los 06 de Julio de 2011.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LOS ESCABINOS
FRANCISCA GONZALEZ NIEVES BENITES
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA
VOTO CONCURRENTE Y SALVADO
DEL JUEZ PRESIDENTE
Quien suscribe ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez presidente del Tribunal de Juicio Mixto del Estado Delta Amacuro, mediante el presente escrito concurro con los jueces escabinos, en que efectivamente no quedó probado el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y salvo el voto respecto a la absolutoria dictada por mayoría de los jueces escabinos donde consideran que no quedó probado ninguno de los delitos imputados al ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ.
Al referido ciudadano se le acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.
Ahora bien, ciertamente el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, no quedó probado, ya que la victima MO MEIXA, de nacionalidad asiática no concurrió al juicio oral y público a fin de ratificar la denuncia interpuesta. De igual forma tampoco compareció la única testigo del presunto robo. Los funcionarios actuantes ALFONSO ROSAS OBULIO JOSE y MARTINEZ JHON, no presenciaron tal robo, dado que llegaron posteriormente cuando los sujetos huyeron y el acusado DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, estaba parado al frente del negocio, donde los funcionarios actuantes, el ciudadano: ALFONSO ROSAS OBDULIO JOSE, quien expreso que eso ocurrió el 25 de noviembre de 2008, a las 7:25 de la noche aproximadamente, en la vía principal La Floresta. Que la china dijo que le habían quitado mil bolívares y que según las características dadas el sujeto estaba al frente del negocio y la asiática lo señalo a él y no trato de uir. Que el sujeto se encontraba solo y .MARTINEZ JHON lo revisó y le encontró un arma chopo en la cadera y en el bolsillo tenia una concha. Que estaba nervioso, él sujeto sacó la cartera y tenia una droga. Que habían personas cercas del lugar.
Este tribunal debió dar credibilidad a la declaración rendida por el funcionario, quien si bien es cierto afirmó que no sabía lo que era una cadena de custodia a pesar de tener 14 años de funcionario, el mismo narró los hechos de manera parca pero sustancialmente concordante con lo expresado por su compañero el funcionario. MARTINEZ OSORIO JHON CARLOS, también adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, quien ratificó el acta policial y la firma que la suscribe, afirmó que se encontraban dando un recorrido por La Floresta, sector San Rafael, al frente del comercial de la asiática quien le manifestó que tres sujetos la habían robado y señalo al ciudadano que estaba al frente del negocio y le dieron la voz de alto y le encontró el chopo un cartucho y el sujeto sacó de la cartera sus documentos y la droga.
Quedó probado con la experticia de reconocimiento de la existencia del arma de fuego, la cual recibe el nombre de chopo. Dos cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta 12 mm, en buen estado de uso y conservación. De igual forma dejó constancia del envoltorio de material sintético plástico, de color verde, atado a un trozo de pitillo de cinco centímetros contentivo de una sustancia de color blanco.
De tal manera que se debió estimar la declaración de los funcionarios y condenar al acusado DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, solo por los delitos de POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. Dada firmada y sellada en Tucupita a los 06 de Julio de 2011
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LOS ESCABINOS
FRANCISCA GONZALEZ NIEVES BENITES
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA
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