REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000933
ASUNTO : YP01-P-2010-000933
SENTENCIA DEFINITIVA No. 78.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
ACUSADO: IVAN JOSÉ LOVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-02-1964, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Sector II, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 9.863.975.
Victima: FELISMAR DE LOS ANGELES VALDERREY (niña).
Defensa Pública: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
Delito (s): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: IVAN JOSÉ LOVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-02-1964, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Sector II, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 9.863.975.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de Julio de 2010, se inició el asunto numero YP01-P-2010-933, y en fecha 17 de Julio de 2010, realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano: IVAN JOSÉ LOVERA, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de Agosto de 2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar y se admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y se ordenó el juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público precisó los hechos ocurridos en fecha 13 de Julio de 2010, donde fue aprehendido el ciudadano IVAN JOSÉ LOVERA, por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, luego que la ciudadana VALDERREY COOPER SANTA MARÍA, venezolana, natura de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 11-06-1989, de 21 años de edad, de oficios del hogar residenciada en el Cafetal, Calle Principal, con cédula de identidad N° 19.859.670, se presentara ante esa sede Policial en compañía de la niña FELISMAR DE LOS ANGELES VALDERREY RIVERO de 5 años de edad, manifestado que la niña había sido abusada sexualmente por un sujeto conocido como “EL LOCO IVAN” cuando su papá la había mandado a buscar hielo y éste ciudadano le metió la lengua en la vagina y que podía ser ubicado en el sector el Cafetal frente a su residencia. Acto seguido se conformó una comisión policial que se trasladó a la residencia indicada, específicamente en una casa pintada de color verde, siendo atendidos por una persona de contextura delgada, piel clara, estatura mediana quien fuera señalado por la ciudadana VALDERREY SANTA como el agresor de su sobrina, siendo identificado como IVAN JOSÉ LOVERA; quien fue impuestos de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el examen médico forense practicado a la niña FELISMAR DE LOS ANGELES VALDERREY, se evidencia himen de borde lisos sin desgarros y región anal sin lesiones, no existiendo desfloración alguna.
DE LA CONFESION
Ahora bien el Tribunal ha fijado en reiteradas veces la audiencia de apertura a juicio oral y público y la misma no se ha realizado perdiéndose la continuación en una oportunidad, en fecha 29 de junio de 2011, se dio inicio nuevamente a la apertura del debate del juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 y 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio inicio al acto de apertura con la exposición del Fiscal del Ministerio Público Dra. VILMA VALERO, quien dio un resumen de los hechos y solicitó sentencia condenatoria para el acusado. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien rechazó, negó y contradijo la pretensión del Ministerio Público, y solicitó sentencia absolutoria. Acto seguido el Tribunal impuso al acusados del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado, sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y se declara culpable de haber tocado a la niña FELISMAR DE LOS ANGELES VALDERREY, en su partes intimas, vale decir la vagina.
La ciudadana VALDERREY COOPER SANTA MARÍA, madre y representante de la niña, expuso que se haga justicia y se condene al acusado por lo que le hizo a su hija.
Acto seguido el Tribunal ordena abrir el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia tanto el representante del Ministerio Público como la defensa solicitan que tomando en consideración la confesión calificada dada por el acusado, que se proceda a dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia, se declaró expresamente cerrado el debate y se dio el derecho a conclusiones a las partes quienes expresaron que no ha lugar a conclusiones por cuanto el acusado admitió ser el responsable del delito imputado por el Ministerio Público. Se dio por concluido el debate y el tribunal de consideró que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es condenar al acusado IVAN JOSÉ LOVERA, en consecuencia se hace acreedor de la pena establecida para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña FELISMAR DE LOS ANGELES VALDERREY.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene asignado una pena de 02 a 06 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, es de 04 años de prisión. En consecuencia la pena total que ha de cumplir el acusado IVAN JOSÉ LOVERA, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara por unanimidad:
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano IVAN JOSÉ LOVERA, ampliamente identificado, por ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del referido delito.
TERCERO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUATO: Se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 06 de Julio de 2011.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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