REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000198
ASUNTO: YP01-P-2007-000198
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: NARVAEZ DAVID LEONARDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.214.508; nacido en fecha 28-07-1980, residenciado en SAN MIGUEL, casa S/N, Municipio Tucupita, hijo OFELIA NARVAEZ, con Primer año de instrucción, trabajador del llano.
FISCAL:: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSA: ABG. CLARÉENSE RUSSINAN defensor Segundo del Ministerio Publico. .
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los penados: En tal sentido este Tribunal previamente observa: Téngase por recibido Oficio UTSO 043 , procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual remite anexo al mismo en original Informe Conductual del penado. NARVAEZ DAVID LEONARDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.214.508; nacido en fecha 28-07-1980, residenciado en SAN MIGUEL, casa S/N, Municipio Tucupita, hijo OFELIA NARVAEZ, con Primer año de instrucción, trabajador del llano;; en donde concluye que el penado: que durante el tiempo de 23 meses que estuvo bajo la supervisión de esa unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, evoluciono SATISFACTORIAMENTE.
DE LA CAUSA
En fecha 30-06-2008, el Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Declaro culpable a los acusados WILFREDO GUERRA MIERES, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio 1986 de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.053.783; obrero, con Sexto grado de Instrucción, hijo MERCEDES MIERE y JULIO BERRA (F), residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, NORMA JOSÉ BERRA, venezolano, natural de Tucupita, soltero, nacido en fecha 16 de Febrero de 1987, de 19 años de edad, con cuarto grado de instrucción, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.723.630; hijo NORMAN BERRA y RAMON LIENDRO; trabajador del llano; ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.402.403; nacido en fecha 29-09-1987, soltero, de 19 años de edad, residenciado en Temblador casa Caracas, Nro. 18, Estado Monagas, Agricultor, hijo ANGELA GUERA y JOSE ARZOLAY, con 4 grado de instrucción; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO, venezolano, soltero de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.855.386, residenciado en la Boca de Uracoa, calle Principal, casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, hijo de EDA GOMEZ y MARIANO TOVAR, constructor, con Tercer años de instrucción; NARVAEZ DAVID LEONARDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.214.508; nacido en fecha 28-07-1980, residenciado en SAN MIGUEL, casa S/N, Municipio Tucupita, hijo OFELIA NARVAEZ, con Primer año de instrucción, trabajador del llano; BERRA JARGARYS ALNORIS, venezolana, de 33 años de edad, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción., c1. 22716.288, hija de RAMIN LIENDRO y NORMA BERRA, residenciada en SAN MIGUEL, en la orilla del rió, en la casa donde practicaron el procedimiento, CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, venezolana, Tucupita Estado Delta Amacuro, 29/11/1989, de 19 años de edad, de oficios en una agencia de festejo en temblador, 1er grado de instrucción., hijo de ALBERTO CARDOZA (D) Y CENAIDA BERRA, residenciada en Temblador calle Simara, casa S/N y KASIN RAYN, Trinitario, de 40 años, agricultor, con Segundo grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle del Preescolar, Tercera casa a mano izquierda. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al ciudadano GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, por ser el autor material de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISION. TERCERO: Condena a los ciudadanos KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, por ser cómplices en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Quedando los acusados condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 27 de agosto de 2016 para el primero, y el día 27 de enero de 2012, para el resto de los acusados. CUARTO: Se declara no culpable en consecuencia se absuelve al ciudadano: KASIN RAYIN, del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se mantienen privados de libertad a excepción de la acusada quien queda bajo presentaciones a la orden del Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la confiscación arma de fuego y las municiones incautadas. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). SEPTIMO: Se confiscan los objetos incautados y se pone a la orden de la ONA. Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. OCTAVO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA LEGAL
EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado: NARVAEZ DAVID LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.214.508; en sentencia dictada por el Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado: NARVAEZ DAVID LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.214.508 del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: NARVAEZ DAVID LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.214.508 por el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de Junio de 2008, por la comisión del delito de ,y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA,
Abg. WILMA HERNANDEZ M
EL SECRETARIA,
ABG. CESAR ZORRILLAT