REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-001081
ASUNTO: YP01-P-2006-001081
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA Abg.WILMA HERNANDEZ M, jueza de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg CESAR ZORRILLAT
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.547.152, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 08-12-1.972, concubino, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas y residenciado en el sector La Coloradita, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, teléfonos números 0283-5050595 y 0287 4155914.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. DAVID AUMATRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. Defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este Estado.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias pre4vistas en el articulo 15 del codigo penal,
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 480, 482, 484, 493 Y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.547.152, quien fue condenado En fecha 25-05 -2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO..
DE LA CAUSA
En fecha 25-05 -2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENA al ciudadano: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.547.152, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 08-12-1.972, concubino, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas y residenciado en el sector La Coloradita, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, teléfonos números 0283-5050595 y 0287 4155914, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria, de igual forma se ordena el cese la medida de coerción personal que sobre el precitado ciudadano recae. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la confiscación de una escopeta ligera de anima lisa, de mano, marca PARDNER, modelo SBI, de 16 milímetros de longitud, con cajón de mecanismos en metal marca NEW ENGLAND, serial N° NRJ 376758, según experticia realizada por funcionario YIMMY GOMEZ HERNANDEZ, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad. Remítase en su oportunidad las armas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). Y así se declara. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio, Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo quinto día del mes de Mayo de 2011, años 201de la independencia y 151 de la federación.
DE LA NORMATIVA LEGAL
“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
DE LA EJECUCION DE PENA Y LOS COMPUTOD COMPUTOS
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena la presente causa seguida en contra del penado: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.547.152, quien fue condenado En fecha 25-05 -2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 15 del codigo penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en artículo 40 del Código Penal.
Ahora por cuanto el fue condenado por el tribunal Único en funciones de juicio a cumplir una pena, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado: esta en libertad libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, le procecede una pre-libertad, a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena penado: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.547.152,quien fue condenado En fecha 25-05 -2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley , por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO., con presentaciones QUINSE (15 ) dias, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 480 y 483 DEL CODO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia de gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP:. En tal sentido librese boleta director de libertad del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa. IMPONGASE AL PENADO DE LA PRESENTE RESOLUCION. Notifíquese al penado que deberá comparecer al día siguiente de su notificación a fin de ser impuesto de la pena de no comparecer se le librara boleta de captura.. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLAT