REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-X-2001-000001
ASUNTO: YJ01-X-2001-000001

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ M , Juez de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLAT
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
FISCAL Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VÍCTIMA: ROY EDUARDO GARCIA (OCCISO)
DELITO:HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente.
PENA: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia penal en funciones de ejecución pronunciarse con la competencia atribuida en el articulo 479 ordinal 1° del codigo organico procesal penal, en relación al escrito presentado por la Abg. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, Defensor Privado del Ciudadano ROSALES GARCIA JESUS ALFONSO, mediante el cual consigna originales de Constancias de trabajo Marcadas A y B de fecha 12-01-2010, suscrito por el Comandante General de Policía de este Estado en donde solicita a este tribunal la se ordene la evolución para redención de la pena por Trabajo y el estudio a su defendido. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision de la presente causa:
DE LA CAUSA
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), r el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en mediante la cual se condeno al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem,.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).


ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es siete (07) años, tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, los cuales se verifican en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011). Seguidamente este se le otorga la palabra al penado quien manifiesta:
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO

ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

DE LOS COMPUTOS DE PENA
Cursa a las actas que conforman la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 484 del coopp, que la DETENCIÓN del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, cédula de identidad No 9.344.596, se realizo en FECHA DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con motivo de orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y luego el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), se realiza audiencia de presentación con motivo de la orden emanada del tribunal y se ratifico la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA. SE FUGO EL IMPUTADO DE SU LUGAR DE RECLUSIÓN, SIENDO CAPTURADO EN FECHA DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Concluyendo el debate oral y público el día diecisiete (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
permaneciendo detenido en ese lapso, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, luego es aprehendido en FECHA DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), hasta la presente fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive, ha permanecido el penado privado de su libertad, por un lapso de detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por tanto, lo que SUMADO A LA PRIMERA DETENCIÓN, ES DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Y así se declara.


1- ) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…apartir del VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).

2-) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): a partir del día VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

3_ ) LIBERTAD CONDICIONAL: apartir del el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018)..

4-) CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...apartir VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020),

Ahora bien visto y revisado el escrito presentado por la Abg. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, Defensor Privado del Ciudadano ROSALES GARCIA JESUS ALFONSO, mediante el cual consigna originales de Constancias de trabajo Marcadas A y B de fecha 12-01-2010, y requiere de este tribunal la se ordene la evolución para redención de la pena por Trabajo y el estudio a su defendido. En tal sentido artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “.establece la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: establece l..A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, CORRESPONDE AL DÍA DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), FECHA EN LA CUAL SE MATERIALIZO SU PRIMERA DETENCIÓN.

Revisada como ha sido la normativa legal correspondiente asi como los cómputos de pena se determina que al penado: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, cédula de identidad No 9.344.596, esta próximo a cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, pudiendo optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…apartir del VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Razón por la cual se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitus de redención de la pena por el trabajo y el estudio en beneficio del penado: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, cédula de identidad No 9.344.596, de conformidad a lo establecido con los artículos 507 y 508 del coopp, en armonía con los articulo 2y 3 de la ley de redención de pena por el trabajo y el estudio y a fin de reunir los recaudos establecidos en el articulo 500 ejusden de ordenar a la JUNTA TÉCNICA DE ATENCIÓN AL PENADO JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, CÉDULA DE IDENTIDAD NO 9.344.596, con competencia en el recinto carcelario del rodeo uno .Caracas- del Ministerio del Interior y Justicia LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL del penado . ASI SE DECLARA .

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 500 último aparte del 531 del COOPP, en armonía con el articulo 2,y 3 de la ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo o el Estudio, PRIMERO Se declarar con lugar la solicitud de Redención de la pena por el Trabajo o el Estudio , en beneficio del penado: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, cédula de identidad No 9.344.596, de conformidad a lo establecido con los artículos 507 y 508 del coopp, en armonía con los articulo 2y 3 de la ley de redención de pena por el trabajo y el estudio SEGUNDO: Se ordenar LA EVALUCION PSICO-SOCIAL, del penado a través a la JUNTA TÉCNICA de atención al penado del Ministerio del Interior y Justicia al penado: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA por cuanto esta próximo a cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, pudiendo, a fin de optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…apartir del VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) REMITASE COPIA CWERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION.. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a cada una de las partes. La junta redentora del RECINTO JUNCIAL DE RODEO UNO Caracas. JUNTA TÉCNICA DE ATENCIÓN AL PENADO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Notifíquese al fiscal séptimo del ministerio del interior y justicia. Notifíquese a la defensora privada. Al penado. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ M
EL SECREATRIO

ABG. CESAR ZORRILLAT