REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-000963
ASUNTO: YP01-P-2005-000963
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia penal en Funciones de Ejecución
LA SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLAT
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, casado, nacido 31/07/68 de 38 años de edad, Profesión u Oficio Militar retirado, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni II Manzana 3, casa 03, de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Asunción Esparragoza (v), Ana Isabelth Mosqueda (f).
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ, Defensor Público.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
VICTIMA: ALREINIS RAMON MEZA JIMENEZ.
PENA: Cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, recibido oficio emanado del Equipo Técnico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (DNSP) de Maturín – Estado Monagas, Informe Técnico relacionado con el Ciudadano penado: JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812. En tal sentido este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA
EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2010, el Tribunal Único de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Tucupita, CONDENO a al ciudadano : JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, casado, nacido 31/07/68 de 38 años de edad, Profesión u Oficio Militar retirado, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni II Manzana 3, casa 03, de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Asunción Esparragoza (v), Ana Isabelth Mosqueda (f); a cumplir la pena de (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en agravio del ciudadano: ALREINIS RAMON MEZA JIMENEZ.


Este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado, JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812. se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 06 de junio, de 2011, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral. En tal sentido, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano , el cual culminara el 06 de junio de 2013; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado: JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812. , a cumplir con las siguientes condiciones:

1- Presentarse CADA DOS (02) MESES a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal. Por un (01) año
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: antes identificado, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 20 de junio de 2012, quedando obligado a cumplir las condiciones siguientes: 1- Presentarse CADA DOS (02) MESES a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal. Por un (01) año. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada Regístrese, publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ,

ABG. WIMA HERNANDEZ M



LA SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORILLA