REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000188
ASUNTO: YP01-P-2010-000188
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. CESAR, Estado. Delta Amacuro, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ZORRILLAT
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950, venezolano, natural de Tucupita Josefa Brito (v) y Erasmo Mayo (v), nacido en fecha 11-06-1980, de profesión u oficio obrero de la construcción quien labora de forma independiente, residenciado en el Sector “Villa Bolivariana” detrás de la Urb. Barrio La Guardia, en una barraca, Tucupita, Estado. Delta Amacuro,
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Publica Adscrita a la Unidad de Defensa de este estado.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió Correspondencia, constante de (03) Folios Útiles, emanada del Equipo Técnico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (DNSP) de Maturín – Edo Monagas, Informe Técnico psico social en donde emite opinión FAVORABLE, en relacionado al Ciudadano penado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950, ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar la presente causa:
DE LA CAUSA
EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2011, el tribunal Único de Juicio de Primera Instancia penal en funciones de Control por la Medida alternativa de procecusion del proceso admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del codigo organico procesal penal, condeno al penado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmo Mayo (v), nacido en fecha 11-06-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950, de profesión u oficio obrero de la construcción quien labora de forma independiente, residenciado en el Sector “Villa Bolivariana” detrás de la Urb. Barrio La Guardia, en una barraca, Tucupita, Estado. Delta Amacuro, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admite ser autor culpable y responsable en la comisión del hecho, procediendo este Juzgador de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES POR LA COMISIÓN del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes de la constitución del Tribunal Mixto. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el condenado Mayo Brito Eudomar José, por cuanto el procedimiento penal no culmina con la aplicación de la pena, sino con el cumplimiento de la misma, y pasa privado de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien determinara la forma de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, donde se encuentra privado de su libertad, a los fines de informar que el mismo fue condenado y deberán permanecer en dicho organismo detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTA: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución.
DE LA NORMATIVA LEGAL
“ARTÍCULO 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado, MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 30 de mayo de 2011, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral.
En tal sentido, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950 , el cual culminara el 06 de junio de 2013; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado: , a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada dos (02) meses, cada vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal. Por un año
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950,antes identificado, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 20 de junio de 2012, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada dos (02) meses, cada vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal. Por un año
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
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LA JUEZA,
ABG. WIMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORILLA