REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000650
ASUNTO: YP01-P-2007-000650



RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Jueza de primera Instancia Penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLAT
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DENNY JOSÉ TRILLO, titular de las cedulas de identidad N° 19,302.772, quien es Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/86 de ocupación u oficio obrero de un Hato, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni 1, la calle 1, la tercera casa, diagonal a la Licorería FRICTRILLO, hijo de Zulebia Trillo (V).
FISCAL.: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA:El estado venezolano.
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN Abg. Defensor Público ,
DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal
PENA: UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida AL penado: DENNY JOSÉ TRILLO, titular de las cedulas de identidad N° 19,302.772.
DE LA CAUSA

EN FECHA 18-07- 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación y las pruebas aportadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano: DENNY JOSÉ TRILLO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el Artículo 1 Numeral 1 Literal B y Tercero Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego , Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado: DENNY TRILLO, plenamente identificado en autos, mediante procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el Artículo 1 Numeral 1 Literal B y Tercero Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego , Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 74 numerales 01 y 04 ambos del Código Penal y Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR impuesta al hoy acusado en audiencia de presentación de fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Siete, se DECRETA el CESE de la misma, en virtud que fue impuesta para garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes, siendo en este acto condenado, por lo que pasa en LIBERTAD al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual le impondrá la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se ACUERDA la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso de Ley correspondiente. QUINTO: Remitir el arma de fabricación ilícita (chopo) y el cartucho sin percutir 12 milímetros, los cuales se encuentran en el área de resguardo de evidencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, según expediente H-514-837 a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas. Acordando oficiar a la misma, igualmente ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a los fines que den cumplimiento a dicha remisión del arma y cartucho incautados. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
DE LA NORMATIVA LEGAL

EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: DENNY JOSÉ TRILLO, titular de las cedulas de identidad N° 19,302.772. ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: DENNY JOSÉ TRILLO, titular de las cedulas de identidad N° 19,302.772. en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a AL penado: DENNY JOSÉ TRILLO, titular de las cedulas de identidad N° 19,302.772, del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: DENNY JOSÉ TRILLO, titular de las cedulas de identidad N° 19,302.772. por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha de Julio de 2007, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego articulo 277 del codigo penal ,y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas todas las notificaciones a cada una de las partes, se ordena remitir el presente asunto al archivo central, dándose por terminado el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. y se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial central. Dándose por terminado. CUMPLASE.
EL JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M

EL SECRETARIA,

ABG. CESAR ZORRILLAT.