REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000065
ASUNTO : YP01-D-2010-000065


RESOLUCION : 1C- 0098 – 2011.


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, 25 de Abril de 2011, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió el escrito de Acusación en fecha 25 de Abril de 2011 y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 28 de Junio de 2011, realizándose la Audiencia Preliminar ese día, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. Leda Mejías Núñez, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha 20 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:15, horas de la mañana, una comisión de la Policía Municipal, se desplazaba por la avenida Argimiro García Espinoza, por las inmediaciones de la Panadería Perimetral, cuando observamos, que una persona de sexo masculino, contextura delgada tez Morena, quien vestía pantalón de color negro con rayas amarillo y azul, y camisa de color Verde y rayas de color negro, rompía contra la acera un objeto de vidrio obteniendo un objeto punzo cortante (pico de botella), con el que envistió a una persona de sexo masculino, de sexo masculino piel blanca, quien vestía un pantalón blue jeans y franelilla de color Gris y un koala Gris con Negro, con la evidente intensión de causarle daño o presuntamente la muerte, este ciudadano evadió el intento de Agresión por parte de su agresor, emprendiendo veloz Carrera, siendo perseguido por su agresor, optando el agresor por lanzar el objeto punzo cortante, con la intensión de pegarle a la victima, por lo que la comisión lo interceptó y procedió a darle la voz de alto previa identificación Policial, le informamos que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada adherido a su cuerpo, indicó no poseer ninguna identificación, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, se recolectó el objeto punzo penetrante, se informó a la Superioridad a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, quien ordeno que se recluyera al Adolescente en el centro de reclusión del Estado.

En fecha 25 de Abril de 2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, presentó Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se puso a disposición de las partes y se fijo audiencia para el día 28 de Junio de 2011, realizándose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha. La Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios del treinta y seis (36) a la cuarenta (40), solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente de autos, lo hace presuntamente responsable del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal solicita que sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. mulas de Solución Anticipada y Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos que se me imputa y entiendo perfectamente de lo que se me acusa”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa se adhiere a la misma solicitando al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición de las sanciones, la cual fundamento en el contenido de la norma del articulo 528 ejusdem que establece que el adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad aunado que al momento de imponer la misma debe ser considerada la proporcionalidad para la aplicación de esta por lo que sugiero muy respetuosamente que el cumplimiento de dichas sanciones sea por el lapso de un año en lo que respecta a la Libertad Asistida y a las Reglas de Conducta y por tres meses respecto al Servicio a la Comunidad. Solicito copia de la Presente acta. Es todo.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se desprende la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de Tres (03) meses de cumplimiento simultáneo que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, en virtud de lo establecido en el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que establece que el adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad y debe existir proporcionalidad al momento de imponer las sanciones a cumplir. Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de Tres (03) meses de cumplimiento simultáneo que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, en virtud de lo establecido en el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que establece que el adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad y debe existir proporcionalidad al momento de imponer las sanciones a cumplir. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Notifíquese a la victima. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente a los fines de que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647 y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Primera de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.