REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000142
ASUNTO : YP01-D-2011-000142
Resolución N° 1C - 100- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jimenez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 515 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 15 de Julio de 2005 y en fecha 19-05 -2005, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncio que: Resulta que al llegar a la casa de mi mama, mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Seis años de edad, residenciada en la comunidad de Centro Poblado de Cocuina, ultima Calle casa Sin Numero, estado Delta Amacuro, me dijo que Dos Niños que le dicen el Niño y el Pineo, lo golpearon e intentaron Violarlo, en esa misma fecha en entrevista realizada al Niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Resulta que yo estaba en el fondo de mi casa y llegaron Dos Muchachos que apodan el NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL PINEO (IDENTIDAD OMITIDA), me convidaron a tumbar mangos y yo me fui con ellos, después que agarramos Mangos, el Pineo me metió el pie y caí al suelo el niño me aguantaba y el Pineo me bajo el interior y me puso el pipi aquí atrás, diciéndome vamos a hacer groserías, yo como pude me levante y me fui a mi casa y le conté a mi mama.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos fueron presuntamente cometidos por los adolescentes el NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL PINEO (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito que se configura es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, constatando en el presente asunto que para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 15 de Julio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido poco menos de Seis años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
La acción penal se encuentra prescrita, asimismo con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, “El hecho imputado… concurre una causa de no punibilidad…” por cuanto el adolescente contaba con 11 años de edad para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos y establece del articulo 532 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, LOS NIÑOS Y NIÑAS NO SON RESPONSABLES PENALMENTE. por lo que no existe motivo que conlleven a realizar un acto conclusivo distinto al de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Doce días de Julio de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,


Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.