REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000144
ASUNTO : YP01-D-2011-000144
Resolución N° 1C- 101- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 13-07-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que pertenece a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal al Folio Seis de la Presente causa, en la cual se puede leer que: En fecha 12 DE Julio de 20011, siendo las Nueve Treinta Y Cinco (9:35 am) horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De Este Estado, de parte de la Abogada Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinta de la Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial, notificando sobre la comparecencia por ante su Despacho del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haberse evadido, por la puerta Principal de la Casa Taller de Varones de esta ciudad, el día Domingo 19-06-2011, a las Siete horas de la Noche aproximadamente y que el mismo se encontraba con la Fiscal referida, en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, motivo por el cual se constituyó una comisión y se traslado hasta el mencionado Circuito Judicial, donde una vez que nos identificamos como funcionarios activos de ese Cuerpo detectivesco, fuimos abordados por la Fiscal del Ministerio Publico, quien nos hizo entrega del Mencionado adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA que pertenece a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se le indicó al Adolescente que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión del uno de los Delitos contra la Administración de Justicia, les fueron leídos sus Derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez reseñado el Adolescente de autos fue trasladado a la Casa Taller de Varones de esta Ciudad.
En fecha 12 de Julio de 2011, en horas de la noche, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 13-07-2011.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, que se ejecutara posteriormente que cese la Medida de Detención que cumple actualmente el adolescente, en la casa taller de varones. De igual manera consigno actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles. solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA que pertenece a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejias Núñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Estoy de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días que se ejecutara posteriormente que cese la Medida de Detención que cumple actualmente el adolescente, en la casa taller de varones así como también del que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple de la presente acta. “Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra le presunto delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual lo procedente es acoger la solicitud Fiscal de Decretar en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, que se ejecutara posteriormente que cese la Medida de Detención que cumple actualmente el adolescente, en la casa taller de varones.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, que se ejecutara posteriormente que cese la Medida de Detención que cumple actualmente el adolescente y por la cual se encuentra Detenido en el Centro de Formación Integral para Varones. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídase copia del acta de presentación y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Es todo. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.