REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000134
ASUNTO : YP01-D-2011-000134

RESOLUCIÓN N° 1C – 104 – 2011.

REVISIÓN DE MEDIDA.


Recibido como fue en fecha 15-07-2011, en la presente causa cursante al folio del 103 AL 104, cursa escrito de la Defensora Publico Penal Abg. Leda Mejías Núñez, así como también Copia del Acta de Visita Carcelaria al folio 105 de la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal Revisión de Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en virtud con fundamento en lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa: …la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del Adolescente. Así como el Articulo 8 Ejusdem que establece el interés superior del niño niña y adolescente en su encabezamiento y el parágrafo segundo, articulo 7, la prioridad absoluta en sus cuatro literales, articulo 4 de la misma Ley, articulo 3 de la Convención, siendo todas estas normas un conjunto de reglas y elementos que deben apreciarse obligatoriamente, para garantizar los Derechos de los Niños Niñas Y Adolescentes y en casos concretos garantizar igualmente el interés superior de los mismos, es el fundamento legal por el cual la defensa solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad y que se decrete en su lugar Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Junio del presente año a la Adolescente, en audiencia de Presentación se Decretó en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE Y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito de secuestro amerita Pena Privativa de libertad, ordenando la reclusión en la Sede de la Policía del Estado, lugar en donde se encuentra actualmente recluida.
Según dicho de la Defensa y consignación de acta al respecto, esta realizo visita carcelaria a la referida adolescente donde se constató que el lugar no reúne las condiciones mínimas para albergar a la joven, no existe en dicha comandancia, el personal idóneo y preparado para el resguardo de la Adolescente, pues es de nuestro conocimiento que ese Lugar no tiene espacio para albergar adolescentes transgresores de la Ley.
En conversación sostenida de la Defensa con la funcionario Agente NORELIS MEZA, según consta de autos, quien estaba de Guardia para el momento de la visita en la Sala de comunicación del Comando, lugar este donde se encuentra la adolescente recluida, dicha funcionaria fue enfática en señalar que es incomoda la situación, por cuanto es un sitio donde todos los funcionarios tienen acceso y ellas tienen que estar pendiente de la Adolescente en un espacio tan pequeño, que en el día la adolescente tiene que estar encerrada en la parte de atrás de la sala de atrás de la sala donde esta el baño y una litera, muy pequeña, lo cual apreció esta defensa.
También manifestó la adolescente que no le dan comida y es su representante quien le lleva comida.
Observa este Tribunal que los derechos que asisten a la Adolescente, aunado a que el Principio de INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes y al disfrute pleno y efectivo de sus derechos los cuales deberán prevalecer en todo momento. Ahora bien en el Estado NO EXISTE Centro de Reclusión de Adolescentes para Hembras Privadas de Libertad y es del conocimiento General que la Prisión Preventiva como medida Cautelar Debe ejecutarse en Centros de Internamientos Especializados; donde podamos garantizar los Derechos de estas Jóvenes en procesos; en virtud de que la finalidad de estas es primordialmente educativa y serán complementadas con la participación de la Familia y el apoyo de Especialistas donde el Principio Prioritario y orientador es el Respeto a los Derechos Humanos, esta joven recluida en la Comandancia de Policía no tiene efectivamente una adecuada Convivencia Familiar y Social, ella tiene Derecho del Libre Desarrollo de su personalidad, la misma se encuentra en Prisión Preventiva y el sitio donde se encuentra no reúne las Condiciones mínimas para que permanezca en esa sede donde lejos de ser protegida se encuentra en riesgo dado las múltiples situaciones por las que debe pasar siendo una de ellas que no recibe alimentos, los cuales son proveídos por sus familiares, siendo deber del Estado cubrir esas necesidades una vez ordenada su detención, especialmente en el caso de una adolescente.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que cursa en la causa acta de audiencia de Presentación, de fecha 06 de Junio del presente año, mediante la cual se Decretó en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE Y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito de secuestro amerita Pena Privativa de libertad, ordenando la reclusión en la Sede de la Policía del Estado, lugar en donde se encuentra actualmente recluida.
Ahora bien:
Se puede leer en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:…” La prioridad absoluta, mencionada varias veces en esta exposición de Motivos, encuentra su desarrollo en el artículo 7. Al incorporarse expresamente en la ley esta premisa de la Doctrina de la Protección integral se transforma n una norma que debe ser acatada, de forma imperativa y en todo momento, por el estado, la familia y la Sociedad, en sus actuaciones que estén relacionadas con niños y Adolescentes. En consecuencia, esta protegida a través de los a órganos Competentes y su incumplimiento conlleva responsabilidad.
El Interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes… la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las Circunstancias especificas de los Niños y Adolescentes en los casos Concretos. Por este Motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y Reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cual es el interés Superior del Niño. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y esta protegido en los mismos términos que en el caso de la prioridad absoluta.”.
Establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:
Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
El artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, establece:
En el Parágrafo Segundo, (del mencionado articulo 581 de la LOPNNA ) establece que la Medida de Privación Judicial establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, …“Se ejecutara en Centros de internamientos Especializados, donde los adolescentes procesados deben estar Separados de los ya Sentenciados” ... (Negrillas Nuestras).
Del Análisis tanto de la Solicitud de la Defensa así como de las normas aludidas se puede observar, QUE ES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LA CREACIÓN DE ESTOS CENTROS DE INTERNAMIENTO y que en este Estado no existen los mencionados Centros de internamientos Especializados, (Para Hembras) donde los adolescentes procesados deben estar Separados de los ya Sentenciados, por lo que es Urgente la creación de los mismos y a tales efectos se alude el Articulo 7 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Revisados los informes y las actas presentadas por la Defensa Publica se observa que este Requisito según el cual la Adolescente debe permanecer en un Centro de internamiento Especializado (Para Hembras) donde los adolescentes procesados deben estar Separados de los ya Sentenciados, no se cumple por lo que este Tribunal Acuerda Oficiar a la Defensora del Pueblo, a la Gobernadora de este Estado, al Alcalde del Municipio Tucupita y a la Presidenta del Consejo Legislativo, de este Estado, a los fines de solicitarles que gestionen lo necesario para la creación de un centro para hembras en esta ciudad, garantizándoles a la mismas sus Derechos Humanos y la prioridad Absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual garantiza la Prioridad Absoluta, para los Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal Primero de Control la Sección Penal de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda cambiar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la mediada de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta Detención bajo el cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y revisada como fue la causa se observa que en fecha 1 de Julio de 20011, se ordeno oficiar a la Dirección del Hospital Luís Razzetti a los fines de que se realizaran la diligencias Pertinentes para que se le realicen los exámenes Psiquiátricos a la Adolescente de marras, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha, es por lo que se ordena Oficiar nuevamente al Director del hospital Luís Razetti a los fines de que realice las diligencias pertinentes para hacerle los estudios psiquiátricos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que consigne las resultas de las diligencias ordenadas a tal virtud y ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado, a los fines informar de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese a las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (18-07-2011). Años: 200° de la Independencia y 146° de la Federación. CUMPLASE.

La Jueza(S) Única de Juicio.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.