REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000089
ASUNTO : YP01-D-2011-000089
RESOLUCION : 1C- 0099 – 2011.
SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN INDIGENA.

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 11 de Mayo de 2011, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Es importante explanar que en fecha 07-05-2011, se realizó Audiencia de presentación del adolescente de autos mediante la cual: … “Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias certificadas de la presente audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, seguidamente se le da la palabra al adolescente Imputado quien se identifico de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:“ yo llegue del trabajo me fui a bañar con mi tio al rio yo me bañe me eche jabón y fui pa arriba y la chama esa estaba arriba jugando voleibol y cuando me vio me hizo una seña para ir por detrás y hablo conmigo y ella me pregunto que si yo le estaba montando cacho y yo le dije que no y después me preguntó que si yo la quiero y yo le dije que si y Stella me dijo que yo también y después ella me beso yo también la bese me abrazo yo la abrace y me dijo para hacer la relación y ella Quero y los dos quisimos en ningún momento yo la jodi, ni la gopee, ni le quite la ropa a juro ni después ella se puso la ropa y se fue y no me dijo nada yo me fui a bañar y ella cuando llego a su casa la mama le preguntó que donde estaba y como ella no quería decir la verdad la mama le pego con una correa con un palo la maltrató a ella le corto el pelo y después dijo la verdad que estaba conmigo y la mama fue al consejo comunal hicieron reunión de eso y querían que se juntaran conmigo después ella dijo que no y la mama la golpeo para que ella dijera que si bueno y yo dije que si que si ella se quería junta conmigo yo quería júntame con ella la mama no quería entonces golpeo a la niña y la manado pa acá entonces la familia de ella no quiere a que se juntara conmigo, yo me quiero junta con ella. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública el adolescente Imputado respondió: yo la quiero y ella me quiere y me quiero juntar con ella somos novios. Es todo. A preguntas de la Jueza el adolescente imputado respondió: la mama le pego a la muchacha (IDENTIDAD OMITIDA) para que dijera la verdad. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de los adolescentes, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: en aras lo que es la defensa esta de acuerdo estaríamos en una jurisdicción indígena espacialísima por cuanto ambas partes son de la etnia warao asimismo observa la defensa por lo manifestado aquí en sala que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ellos son novios y mantuvieron relaciones sexuales voluntariamente, en ningún momento la golpeo ni la obligo igualmente se desprende del medico forense se deja constancia que si hubo desfloración resiente ,mas no que hubo algún tipo de agresión mi defendido a pesar de tiene 16 años el asumido su responsabilidad de que si ha tenido relación con ella, ni fue obligado ni nada que el se quiere casar con el , también el ha hecho manifestación que la mama de la mucha cuando se entero, quiero dejar constancia en acta que por otro caso que lleva esta defensa también se solicito el equipo antropológico para realizar tal evaluación y este equipo viene el 15 de este mes de mayo, la vindicta publica esta precalificando el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia no tiene privativa de libertad. Voy a solicitar que se le imponga cualquiera de las medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico y puesto que hay mucho aun por investigar se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. El tribunal como punto previo pasa a analizar sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en reiteradas jurisprudencias se ha determinado que los requisitos para que se configure este delito, son los mismos requisitos que se requiere para que se configure el delito de VIOLACION, establecido en el a código Penal, por cuanto la diferencia entre uno y otro, solo es el anunciado y en consecuencia es lo mismo decir VIOLENCIA SEXUAL, QUE VIOLACION en este caso por cuanto el delito se trata de Violencia de Genero, se encuentra establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es VIOLENCIA SEXUAL. Observa de igual forma este Tribunal que la identificación que se realizo a la presunta victima IDENTIDAD OMITIDA es el 19-05-1998 por lo que la misma cuenta con 13 años de edad y la entrevista realizada a esta, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de este Estado, esta manifestó haber sido forzada a mantener relaciones intimas con el imputado de la presente causa IDENTIDAD OMITIDA. Se Presume que los adolescentes pertenecen a la etnia Warao sin embargo hasta la presente fecha no se tiene la certeza de ello, por cuanto aun no se le han realizado los estudios étnicos legales correspondientes. Se presume la comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto consta en autos Medicatura Forense en la cual se puede leer desfloración reciente…Extragenital: equimosis en la parte interna de ambos muslos… Así como otras manifestaciones de presunción grave de que el delito pudo haber sido cometido por el imputado de autos y es por lo que este Tribunal ordena en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulos 559 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y al IDENA a los fines de que realice evaluación Social y psicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia y visto que la Defensa manifestó que estará aproximadamente el 15 de este mes de Mayo, una Equipo para realizar los estudios a las causas indígenas, a tales efectos una vez obtenida tal información se ordenara lo conducente. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias certificadas Solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Notifíquese a la casa taller de varones de esta ciudad de la presente decisión. Se acuerda expedir constancia de haber servido como Interprete al ciudadano Darwin Borjas Cedula de Identidad N° 16.214.196 residenciado en Jakonosebe primera calle casa N° 11 y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a tales efectos. En consecuencia “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario .SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 559 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Expídase copia certificada de la presente causa al Ministerio Público y a la Defensa Publica CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. QUINTO: En consecuencia y visto que la Defensa manifestó que estará en la ciudad un equipo para realizar los estudios antropológicos, aproximadamente el 15 de este mes de Mayo a las causas indígenas, a tales efectos una vez obtenida tal información, este Tribunal ordenara lo conducente. SEXTO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y al IDENA a los fines de que realice evaluación Social y psicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Notifíquese a la victima. OCTAVO: Se acuerda expedir constancia de haber servido como Interprete al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a tales efectos. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.”

Se recibió el escrito de Acusación en fecha 11 de Mayo de 2011 y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 17 de Junio de 2011, luego en fecha 07 de Junio de 20011, Se recibió de la defensora segunda pública penal de la sección adolescente escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual suministra los datos de los antropólogos para la realización del respectivo estudio al imputado de autos. Luego en fecha 08 de Junio de 2011, se realizó acta de juramentación de los expertos: BOLIVAR JOSE JESUS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.799.820, Antropólogo Forense, Edificio Defensa Pública, piso 11 Coordinación de Apoyo Técnico Pericia I. Sede Principal. Parroquia Altagracia Caracas, teléfonos 0212-2051833 / 0212-5051747 y MARIA EUGENIA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.496.838, Odontólogo Forense, Edificio Defensa Pública, piso 11 Coordinación de Apoyo Técnico Pericia I. Sede Principal. Parroquia Altagracia Caracas, teléfonos 0212-2051833 / 0212-5051747, a los fines de realizar estudios antropológicos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 17-06-2011, Se recibió Escrito constante de (01) folio útil, suscrito por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensor Público Penal del Adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, sonde promueve las pruebas según el Articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente y con base y fundamento en la aludida norma literal "i" ejusdem.- consigna acta levantada en fecha 14-06-11, por los miembros del Consejo Comunal y cacique de la Comunidad de Janokosebe, en donde se deja constancia de que los miembros de la Familia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa y los miembros de la familia de la adolescente presunta agraviada en la presente causa, IDENTIDAD OMITIDA, se “reconciliaron y se ponen de acuerdo en presencia de la Autoridad legitima Cacique Jesús González …”

Luego en fecha 17 de Junio de 2011, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 30 de Junio de 2011, realizándose la Audiencia Preliminar ese día, en la cual: …la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios del Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Nueve (49), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, lo hace presuntamente responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se mantenga la medida coerción que pesa sobre el adolescente. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia de igual manera aprovecho para hablar sobre la declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena, que cursa en escrito presentado por la defensa en el expediente de autos, esta representación Fiscal considera que no es viable dicha decisión, ya que estamos en presencia en primer lugar de una victima adolescente y femenina estando amparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales; en segundo lugar, por estar en presencia de una comunidad en el Municipio Tucupita en la vía Nacional en el sector el Cajon San Salvador Territorio que no encuadra en una comunidad indígena por lo que no encuadra en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, en tercer lugar no consta en le presente asunto los resultados del examen antropológicos que demuestren la calidad de imputado que pertenece a la etnia wuarao, igualmente se hace mención de la elecciones del cacique fuerero realizada, posterior al hecho denunciado y por último considera esta Representación Fiscal que no han cambiado los elementos de convicción ni las condiciones por lo que se le decreto la Medida Privativa de Libertad al imputado; así mismo solicito copia certificada de la presente audiencia así como del acta de fecha 17/06/2.011.
Asimismo la Defensa: “La Defensa se fundamenta con le articulo 550 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y el Adolescente, en virtud que es precisamente que se esta dando cumplimiento del orden Intrínseco de la norma, en virtud de lo cual la Defensa difiere de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, en cuanto a que la misma se opone a la Declinatoria de la competencia Ordinaria a la Competencia Indígena, haciendo su soporte en premier lugar, en que la victima es adolescente y además femenina, vale decir que dicho señalamiento no constituye exención a regla alguna, por cuanto en lo general en el tipo de delito que se señala como Jurisdicción Ordinaria, lo casi general es que la victima sea femenina, en segundo Lugar alega el soporte señalando el lugar donde habitan las victimas su familiares, el acusado y su familiares, nada mas fuera de lugar dicho señalamiento por cuanto la Comunidad de Janocosebe, constituye una comunidad indígena, de la señalada en la ley especial preestablecida en la disposiciones finales en la partes segunda de la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas los pueblos como la etnia Wuarao, que independientemente los mismos indígenas de dicha comunidad han encuadrado dicho territorio como su habitad; al tercer señalamiento de la Representación Fiscal, donde manifestó que no consta el examen antropológico del adolescente; es propicia la ocasión para recordar a la Representación Fiscal, como parte de buena fe, su obligación de contribuir con le examen antropológico referido, no obstante, es bueno señalar que el examen antropológico tiene como finalidad señalar si una persona pertenece a una etnia indígena especifica o no pertenece y nada mas prueba fehaciente que la cedula de identidad de la progenitora del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual etnia Wuarao que dice que residen en Yakariyene y manifestando esta Defensa para aclaratoria del Tribunal que esa comunidad fue trasladada al hoy conocido Comunidad de Janocosebe, como cuarto punto señala la Fiscal, la elección de las autoridades legales de esa comunidad haciendo referencia al que el Cacique fue elegido posterior al hecho ocurrido; considera esta Defensa que lo mismo se viene realizando en las otras comunidades a raíz de lo señalado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, como ultimo señala la Representación del Ministerio Publico el señalamiento de que no variaron los elemento de convicción ni las circunstancias que llevaron a decretar por este digno Tribunal la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, es de destacar que la solo presencia de los que aquí se encuentran como los progenitores de la victimas como los progenitores del acusado así como el Cacique de la Comunidad donde habitan hacen y la manifestación de estos de que conciliaron y de que el hecho ocurrido para ellos no constituye delito, varia dichas condiciones, por lo que considera la defensa que si es procedente la Declinación de Competencia de conformidad con la norma del 132 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas que rige los procedimientos, así como del articulo 140 ejusdem, así como que constituya lo dicho por el Cacique el cual da fe de que los hechos realizado por el del ofensor hacia la victima y de la victima y su familia y de la comunidad, por lo que su decisiones constituyen cosa juzgada en la sociedad aunado que no constituye un delito en su comunidad la acción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por esta razón por la cual los representantes del Estado y los terceros estamos obligados a respectarlos y a acatarlos y existiendo dicho convencimiento, las razones de peso de la ley, la remisión también de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; a su ley especial de Pueblos Indígenas, escuchado su uso y costumbre y lo que establece el articulo 141 en su ordinal segundo del la Ley Orgánica sobre Pueblos Indígenas, razones estas que hacen ratificar el acta suscrita por las partes en fecha 17/06/2011, la cual consta en autos. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.”

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. Leda Mejías Núñez, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha 04-05-2011, ocurrió el hecho que fuera denunciado en fecha 05-05-2011, en los términos siguientes:
“…al folio Dos de la Presente causa, compareció por ante este Despacho IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de formular denuncia en los Términos Siguientes: Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de Denunciar al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer, 04-05-20011, a las Tres de la tarde aproximadamente yo estaba en el monte, haciendo mis necesidades y de repente llego el y me agarro a la fuerza y me llevo hasta la hacienda de San Salvador y en la orilla del rió de la Hacienda, me quito la ropa a la Fuerza y me penetro, luego el me dijo que me fuera y que no le dijera nada a mi mama, porque si le decía el me iba a joder, es todo. Seguidamente se Constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado a los fines de continuar con las averiguaciones del caso, la comisión se trasladó en compañía de la Denunciante y su representante hacia la orilla del rio de la Hacienda San Salvador, a los Fines de Ubicar e identificar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el lugar la adolescente nos señalo el sitio exacto en que ocurrieron los hechos, seguidamente se realizó inspección técnica, seguidamente la adolescente señalo el sitio donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión se traslado hasta la vivienda señalada, una vez en la vivienda y después de identificarnos, como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, fuimos atendidos por el tío del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se presento la progenitora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el llevaría personalmente al Adolescente a la Fiscalia del Ministerio Publico, luego compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, en virtud de que le informaron en la Fiscalia de que debía presentarlo por ante este Cuerpo Policial, una vez en esta delegación se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, se le informo que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el buen orden de la Familia (VIOLACIÓN), se le realizó la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico , siendo las Cinco Horas de la Tarde se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se verifico en el sistema (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el adolescente, no presentando registros ni solicitudes policiales. Seguidamente se le informo a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Vilma Valero.”
En fecha 30 de Junio de 2011, en Audiencia Preliminar realizada en los siguientes términos: …” la ciudadana Jueza solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó de la presencia de la Fiscal (A) Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Leda Mejías, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la victima de autos IDENTIDAD OMITIDA y sus representantes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Se deja expresa constancia de la presencia en sala del Interprete Araceli Briítos Jiménez Cedula de Identidad N° 11.208.941, residenciada Av. Prolongación San Cristóbal casa S/n teléfono 0426-890-89-850, quien fue Juramentada por la ciudadana Jueza de este Tribunal y Juro cumplir bien y fielmente, con los deberes inherentes al cargo que se le asigna y de la presencia del alguacil de sala José Andrés Díaz. Seguidamente la Ciudadana Jueza, informó a las partes que se realiza esta Audiencia Preliminar convocada con motivo de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal le explicó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios del Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Nueve (49), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, lo hace presuntamente responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se mantenga la medida coerción que pesa sobre el adolescente. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia de igual manera aprovecho para hablar sobre la declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena, que cursa en escrito presentado por la defensa en el expediente de autos, esta representación Fiscal considera que no es viable dicha decisión, ya que estamos en presencia en primer lugar de una victima adolescente y femenina estando amparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales; en segundo lugar, por estar en presencia de una comunidad en el Municipio Tucupita en la vía Nacional en el sector el Cajo San Salvador Territorio que no encuadra en una comunidad indígena por lo que no encuadra en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, en tercer lugar no consta en le presente asunto los resultados del examen antropológicos que demuestren la calidad de imputado que pertenece a la etnia wuarao, igualmente se hace mención de la elecciones del cacique fuerero realizada, posterior al hecho denunciado y por último considera esta Representación Fiscal que no han cambiado los elementos de convicción ni las condiciones por lo que se le decreto la Medida Privativa de Libertad al imputado; así mismo solicito copia certificada de la presente audiencia así como del acta de fecha 17/06/2.011. Acto seguido como punto previo la ciudadana Juez dio lectura a lo establecido en el artículo 260 Constitucional. “El cual fue leído íntegramente en sala”; así conforme en lo establecido en lo establecido en el articulo 01 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas “el cual fue leído íntegramente en sala” así como el articulo 140 de la mencionada Ley especial “el dándose lectura al mismo íntegramente” y de igualmente el 141 de la misma ley el “cual fue leído íntegramente” realizado dicha lectura la ciudadana Juez Interroga al representante legal el Cacique de la Comunidad de Janocosebe ciudadano Jesús González, portador de la cedula de Identidad Nº V-14.115.469, residenciado en la calle Nº 01 casa Nº 18 cerca de frente a la escuela Yakariyene de la comunidad en lo que se refiere a que opinión mantiene la comunidad de Janocosebe sobre el delito que califico el Ministerio Publico de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual manifestó “ Entre notros la palabra de Violación no existe y ese hecho no es delito y en casos particulares y desde nuestros ancestros, cuando pasa eso, el cacique llama al muchacho para arreglar las cosas y si el muchacho no quería, se le castigaba poniendo un trabajo para con la familia de la muchacha; o si no lo castigamos de alguna manera, puede ser dejándolo sentado en un lugar por largo rato”. Es todo; acto seguido el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal concede la palabra a la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia que la referida victima no declaro; acto seguido la ciudadana Juez pasa a interrogar a la victima en lo siguientes términos ¿ IDENTIDAD OMITIDA (refiriendose a la presunta victima) IDENTIDAD OMITIDA (refiriéndose al Imputado) es su novio? A lo que contesto “Si somos novio pero no quiero juntame (casarme tradujo la interprete) con él”. Es todo.´Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA y una vez cumplida con esta formalidad de ley, al adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Ella es mi novia, yo hice la relación con ella, pero no la jodi, no le pegue; si ella no se quiere junta conmigo yo no la acepto” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico para que realice preguntas; se deja Constancia que la representación Fiscal No Realizo Pregunta alguna. Acto seguido se deja en el uso de la palabra a la defensa publica para que realice las preguntas; se deja constancia que la representación de la Defensa No realizo pregunta alguna. En este acto se deja constancia que el Tribunal no realizo pregunta alguna. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien expuso: “La Defensa se fundamenta con le articulo 550 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y el Adolescente, en virtud que es precisamente que se esta dando cumplimiento del orden Intrínseco de la norma, en virtud de lo cual la Defensa difiere de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, en cuanto a que la misma se opone a la Declinatoria de la competencia Ordinaria a la Competencia Indígena, haciendo su soporte en premier lugar, en que la victima es adolescente y además femenina, vale decir que dicho señalamiento no constituye exención a regla alguna, por cuanto en lo general en el tipo de delito que se señala como Jurisdicción Ordinaria, lo casi general es que la victima sea femenina, en segundo Lugar alega el soporte señalando el lugar donde habitan las victimas su familiares, el acusado y su familiares, nada mas fuera de lugar dicho señalamiento por cuanto la Comunidad de Janocosebe, constituye una comunidad indígena, de la señalada en la ley especial preestablecida en la disposiciones finales en la partes segunda de la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas los pueblos como la etnia Wuarao, que independientemente los mismos indígenas de dicha comunidad han encuadrado dicho territorio como su habitad; al tercer señalamiento de la Representación Fiscal, donde manifestó que no consta el examen antropológico del adolescente; es propicia la ocasión para recordar a la Representación Fiscal, como parte de buena fe, su obligación de contribuir con le examen antropológico referido, no obstante, es bueno señalar que el examen antropológico tiene como finalidad señalar si una persona pertenece a una etnia indígena especifica o no pertenece y nada mas prueba fehaciente que la cedula de identidad de la progenitora del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual etnia Wuarao que dice que residen en Yakariyene y manifestando esta Defensa para aclaratoria del Tribunal que esa comunidad fue trasladada al hoy conocido Comunidad de Janocosebe, como cuarto punto señala la Fiscal, la elección de las autoridades legales de esa comunidad haciendo referencia al que el Cacique fue elegido posterior al hecho ocurrido; considera esta Defensa que lo mismo se viene realizando en las otras comunidades a raíz de lo señalado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, como ultimo señala la Representación del Ministerio Publico el señalamiento de que no variaron los elemento de convicción ni las circunstancias que llevaron a decretar por este digno Tribunal la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, es de destacar que la solo presencia de los que aquí se encuentran como los progenitores de la victimas como los progenitores del acusado así como el Cacique de la Comunidad donde habitan hacen y la manifestación de estos de que conciliaron y de que el hecho ocurrido para ellos no constituye delito, varia dichas condiciones, por lo que considera la defensa que si es procedente la Declinación de Competencia de conformidad con la norma del 132 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas que rige los procedimientos, así como del articulo 140 ejusdem, así como que constituya lo dicho por el Cacique el cual da fe de que los hechos realizado por el del ofensor hacia la victima y de la victima y su familia y de la comunidad, por lo que su decisiones constituyen cosa juzgada en la sociedad aunado que no constituye un delito en su comunidad la acción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por esta razón por la cual los representantes del Estado y los terceros estamos obligados a respectarlos y a acatarlos y existiendo dicho convencimiento, las razones de peso de la ley, la remisión también de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; a su ley especial de Pueblos Indígenas, escuchado su uso y costumbre y lo que establece el articulo 141 en su ordinal segundo del la Ley Orgánica sobre Pueblos Indígenas, razones estas que hacen ratificar el acta suscrita por las partes en fecha 17/06/2011, la cual consta en autos. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido y como punto previo la ciudadana Juez pasa a leer la acta inserta al los folios ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87), donde se deja constancia del acuerdo suscrito por las partes; acto seguido la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala se sirva mostrar la referida acta para que las partes reconozcan si fue suscrita por sus personas, se deja constancia de que se paso el acta a las partes para que reconocieran si fueron suscritas por los mismo los cuales manifestaron que si son las personas que suscribieron las actas que se encuentran insertas en el expediente. Es todo.”Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “Visto lo solicitado por el Misterio Publico en lo que respecta a la declinatoria de competencia a la Comunidad indígena mediante la cual la representación Fiscal considera que no es viable dicha decisión, ya que estamos en presencia en primer lugar de una victima adolescente y femenina estando aparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales; en segundo lugar, por estar en presencia de una comunidad en el Municipio Tucupita en la vía Nacional en el sector el Cajo San Salvador Territorio que no encuadra en una comunidad indígena por lo que no encuadra en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, en tercer lugar no consta en le presente asunto los resultados del examen antropológicos que demuestren la calidad de imputado que pertenece a la etnia wuarao, igualmente se hace mención de la elecciones del cacique fueron realizadas, posterior al hecho denunciado y por último considera la Representación Fiscal que no han cambiado los elementos de convicción ni las condiciones por lo que se le decreto la Medida Privativa de Libertad al imputado; y lo alegado por la defensa en lo que concierne a que difiere de los argumento esgrimidos por la Representación Fiscal, en cuanto a que la misma se opone a la Declinatoria de la competencia Ordinaria a la Competencia Indígena, haciendo su soporte en primer lugar, en que la victima es adolescente y además femenina, vale decir que dicho señalamiento no constituye exención a regla alguna, por cuanto en lo general en el tipo de delito que se señala como Jurisdicción Ordinaria, lo casi general es que la victima sea femenina, en segundo Lugar alega el soporte señalando el lugar donde habitan las victimas su familiares, el acusado y su familiares, nada mas fuera de lugar dicho señalamiento por cuanto la Comunidad de Janocosebe, constituye una comunidad indígena, de la señalada en la ley especial preestablecida en la disposiciones finales en la partes segunda de la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas los pueblos como la etnia wuarao, que independientemente los mismo indígenas de dicha comunidad han encuadrado dicho territorio como su habitad; al tercer señalamiento de la Representación Fiscal, donde manifestó que no consta el examen antropológico del adolescente; es propicia la coacción para recordar a la Representación Fiscal, como parte de buena fe, su obligación de contribuir con el examen antropológico referido, no obstante, es bueno señalar que el examen antropológico tiene como finalidad señalar si una persona pertenece a una etnia especifica indígena o no pertenece, y nada mas prueba fehaciente que la cedula de identidad de la progenitora del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual etnia Wuarao que dice que residen en Yakariyene y manifestando esta Defensa para aclaratoria del Tribunal que esa comunidad fue trasladada al hoy conocido Comunidad de Janocosebe, como cuarto punto señala la de la elección de las autoridades legal de esa comunidad haciendo referencia al Cacique fue posterior al hecho ocurrido; considera esta Defensa que lo mismo se viene realizando en las otras comunidades a raíz de lo señalado en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas , como ultimo señala la Representación el señalamiento de que no variaron los elementos de convicción ni las circunstancias que llevaron a decretar por este digno Tribunal la Medida Privativa de Libertad al acusado de auto, vela destacar que la solo presencia de los aquí presente se encuentran como los progenitores de la victimas como los progenitores del acusado así como el Cacique de la Comunidad donde habitan hacen varia dichas condiciones, por lo que considera la defensa que si es procedente la Declinación de Competencia de conformidad con la norma del 132 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas que rige los procedimientos, así como del articulo 140 ejusdem, así como que constituya lo dicho por el Cacique el cual da fe de que los hechos realizado por el del ofensor hacia la victima y de la victima y su familia y de la comunidad, por lo que su decisiones constituyen cosa juzgada en la sociedad aunado que no constituye un delito en su comunidad la acción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por esta razón por la cual los representantes del Estado y los tercero estamos obligado a respectarlo y acatarlo, y existiendo dicho convencimiento las razones de peso de la ley la remisión también de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; a su ley especial de Pueblos Indígenas, escuchado su uso y costumbre y lo estableces el articulo 141 en su ordinal segundo del la Ley Orgánica sobre Pueblos Indígenas, razones esta que hacen ratificar el acta suscrita por las partes en fecha 17/06/2011, este Tribunal visto lo establecido en le articulo 260 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos indígenas y visto que aun cuando el articulo 140 establece que deberá presentarse examen antropológico, el cual ya fue realizado por Antropólogos venidos de la ciudad de Caracas, los cuales fueron juramentados por este Tribunal como consta de autos, en la presente causa, pero que sin embargo y aun cuando no constan las resultas en las actuaciones, así mismo por máximas de experiencia se puede determinar que se trata aquí de una comunidad indígena por los rasgos, por el habla y el idioma, por la vestimenta y por que se encuentran formalmente constituidos como Comunidad indígena, como consta de autos, en acta consignada al efecto, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 132 Ley Orgánica sobre Pueblos Indígenas en concordancia con lo establecido con el articulo 77 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes y articulo 550 Ejusdem y escuchado como fue en sala la información presentada por el Cacique de esta comunidad en la cual narro la manera en que son tratados los asuntos del tipo que se presenta hoy en audiencia con los hechos ocurridos en la comunidad indígena Janocosebe, exponiendo que el delito de violación en su comunidad no existe, pero que sin embargo cuando ocurre un hecho de esa naturaleza desde la época de sus ancestros el cacique llama a los involucrados en el asunto, se le propone que se junte o que se casen y si el joven no quiere se le impone una sanción que podría ser un día de tala para la familia agraviada y podría imponérsele castigos como por ejemplo mantenerlo sentado en un lugar por mucho tiempo y visto también el acta de reconciliación realizada por ambas familias en presencia del cacique y del consejo comunal la cual cursa en auto, en consecuencia, quien aquí decide considera pertinente y ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud de la Defensa en los siguientes términos: Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Acuerda la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA y en consecuencia entregar al Adolescente a las autoridades Indígenas de Janocosebe de conformidad con lo establecido en el articulo 260 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos indígenas y visto que aun cuando el articulo 140 establece que deberá presentarse examen antropológico, el cual ya fue realizado por Antropólogos venidos de la ciudad de Caracas, los cuales fueron juramentados por este Tribunal como consta de autos, en la presente causa, pero que sin embargo y aun cuando no constan las resultas en las actuaciones, así mismo por máximas de experiencias se puede determinar que se trata aquí de una comunidad indígena por los rasgos, por el habla y el idioma, por la vestimenta y por que se encuentran formalmente constituidos como Comunidad indígena, como consta de autos, en acta consignada al efecto, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 132 Ley Orgánica sobre Pueblos Indígenas en concordancia con lo establecido con el articulo 77 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 550 Ejusdem, a lo fines de que estos decidan sobre las sanciones a aplicar al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud realizada en el acta de conciliación de que se le otorgue libertad plena al adolescente este Tribunal considera que en virtud de la declinatoria de la Competencia a la Jurisdicción Indígena, son las autoridades indígenas de Janocosebe las que deben decidir al respecto, por lo que este tribunal hace entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Cacique Jesús González portador de la cedula de Identidad N° 14.115.469, residenciado en la calle N° 01 casa N°18 cerca de frente a la escuela Yakariyene, a los fines legales pertinentes. TERCERO: este tribunal se reserva el laso legal establecido para fundamentar la presente decisión. CUARTO oficiar al la casa taller de varones de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan la copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico del escrito presentado por la Defensa de fecha 17/06/2.011 y de la presente acta, así como las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda expedir certificación a la intérprete de haber asistido a esta audiencia y ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se gestione las diligencias pertinentes para la cancelación de sus honorarios. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión.”
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador vista la exposición del Ministerio Publico mediante la cual, ratificó la acusación presentada en contra del Adolescente de autos y asimismo manifiesta no estar de acuerdo con la declinatoria de la Competencia a la Jurisdicción Indígena, por cuanto:”… de igual manera aprovecho para hablar sobre la declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena, que cursa en escrito presentado por la defensa en el expediente de autos, esta representación Fiscal considera que no es viable dicha decisión, ya que estamos en presencia en primer lugar de una victima adolescente y femenina estando amparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales; en segundo lugar, por estar en presencia de una comunidad en el Municipio Tucupita en la vía Nacional en el sector el Cajo San Salvador Territorio que no encuadra en una comunidad indígena por lo que no encuadra en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, en tercer lugar no consta en le presente asunto los resultados del examen antropológicos que demuestren la calidad de imputado que pertenece a la etnia wuarao, igualmente se hace mención de la elecciones del cacique fuerero realizada, posterior al hecho denunciado y por último considera esta Representación Fiscal que no han cambiado los elementos de convicción ni las condiciones por lo que se le decreto la Medida Privativa de Libertad al imputado; así mismo solicito copia certificada de la presente audiencia así como del acta de fecha 17/06/2.011.
Asimismo la Defensa arguyo: “La Defensa se fundamenta con le articulo 550 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y el Adolescente, en virtud que es precisamente que se esta dando cumplimiento del orden Intrínseco de la norma, en virtud de lo cual la Defensa difiere de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, en cuanto a que la misma se opone a la Declinatoria de la competencia Ordinaria a la Competencia Indígena, haciendo su soporte en premier lugar, en que la victima es adolescente y además femenina, vale decir que dicho señalamiento no constituye exención a regla alguna, por cuanto en lo general en el tipo de delito que se señala como Jurisdicción Ordinaria, lo casi general es que la victima sea femenina, en segundo Lugar alega el soporte señalando el lugar donde habitan las victimas su familiares, el acusado y su familiares, nada mas fuera de lugar dicho señalamiento por cuanto la Comunidad de Janocosebe, constituye una comunidad indígena, de la señalada en la ley especial preestablecida en la disposiciones finales en la partes segunda de la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas los pueblos como la etnia Wuarao, que independientemente los mismos indígenas de dicha comunidad han encuadrado dicho territorio como su habitad; al tercer señalamiento de la Representación Fiscal, donde manifestó que no consta el examen antropológico del adolescente; es propicia la ocasión para recordar a la Representación Fiscal, como parte de buena fe, su obligación de contribuir con le examen antropológico referido, no obstante, es bueno señalar que el examen antropológico tiene como finalidad señalar si una persona pertenece a una etnia indígena especifica o no pertenece y nada mas prueba fehaciente que la cedula de identidad de la progenitora del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual etnia Wuarao que dice que residen en Yakariyene y manifestando esta Defensa para aclaratoria del Tribunal que esa comunidad fue trasladada al hoy conocido Comunidad de Janocosebe, como cuarto punto señala la Fiscal, la elección de las autoridades legales de esa comunidad haciendo referencia al que el Cacique fue elegido posterior al hecho ocurrido; considera esta Defensa que lo mismo se viene realizando en las otras comunidades a raíz de lo señalado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, como ultimo señala la Representación del Ministerio Publico el señalamiento de que no variaron los elemento de convicción ni las circunstancias que llevaron a decretar por este digno Tribunal la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, es de destacar que la solo presencia de los que aquí se encuentran como los progenitores de la victimas como los progenitores del acusado así como el Cacique de la Comunidad donde habitan hacen y la manifestación de estos de que conciliaron y de que el hecho ocurrido para ellos no constituye delito, varia dichas condiciones, por lo que considera la defensa que si es procedente la Declinación de Competencia de conformidad con la norma del 132 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas que rige los procedimientos, así como del articulo 140 ejusdem, así como que constituya lo dicho por el Cacique el cual da fe de que los hechos realizado por el del ofensor hacia la victima y de la victima y su familia y de la comunidad, por lo que su decisiones constituyen cosa juzgada en la sociedad aunado que no constituye un delito en su comunidad la acción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por esta razón por la cual los representantes del Estado y los terceros estamos obligados a respectarlos y a acatarlos y existiendo dicho convencimiento, las razones de peso de la ley, la remisión también de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; a su ley especial de Pueblos Indígenas, escuchado su uso y costumbre y lo que establece el articulo 141 en su ordinal segundo del la Ley Orgánica sobre Pueblos Indígenas, razones estas que hacen ratificar el acta suscrita por las partes en fecha 17/06/2011, la cual consta en autos. ”

Esta juzgadora observa que establece el artículo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
Establece el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígena: “El estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de Justicia dentro de su habitad y tierras por sus autoridades legitimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente ley.”
Establece el Articulo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas: “La jurisdicción especial indígena, consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legitimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma, y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su habitad y tierras.”
Establece el articulo 550 Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes: “Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas se debe observar, además de las reglas de esta ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.”
Según máximas de experiencias este Tribunal pudo constatar que las partes involucradas en el presente asunto, aun cuando se les realizó el estudio antropológico correspondiente por Antropólogos venidos de la ciudad de Caracas, los cuales fueron juramentados por este Tribunal como consta de autos, en la presente causa, sin embargo aun no cursa en autos el mismo, se determino que estos pertenecen a una comunidad indígena (Wuarao), estos estudios se realizan para tener la certeza de cual es la comunidad indígena a la que pertenecen, ello se determino, observando según el idioma que hablan, por lo cual hubo que juramentar un interprete Wuarao para facilitar el entendimiento entre las partes y el Tribunal, la Fiscal y la defensa, asimismo se deduce de la vestimenta de estos y de la cultura de los mismos, igualmente fue presentado de manera verbal en la audiencia, por parte de la Autoridad indígena de esa comunidad de Janokosebe, informe mediante el cual “la ciudadana Juez Interroga al representante legal el Cacique de la Comunidad de Janocosebe ciudadano Jesús González, portador de la cedula de Identidad Nº V-14.115.469, residenciado en la calle Nº 01 casa Nº 18 cerca de frente a la escuela Yakariyene de la comunidad en lo que se refiere a que opinión mantiene la comunidad de Janocosebe sobre el delito que califico el Ministerio Publico de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual manifestó “ Entre notros la palabra de Violación no existe y ese hecho no es delito y en casos particulares y desde nuestros ancestros, cuando pasa eso, el cacique llama al muchacho para arreglar las cosas y si el muchacho no quería, se le castigaba poniendo un trabajo para con la familia de la muchacha; o si no lo castigamos de alguna manera, puede ser dejándolo sentado en un lugar por largo rato”. Es todo; ” … Conforme a lo que establece el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; Por lo que queda claro que para esa comunidad el hecho ocurrido no es considerado delito, sin embargo establecieron las sanciones a aplicar desde la época de sus ancestros.
Es por todo lo anteriormente expuesto y por las normas aludidas que este Tribunal considera procedente Decretar Sin Lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de enjuiciar al Adolescente en esta Jurisdicción y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA de conformidad con lo establecido en los artículos 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 130, 131, 132 y 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, en concordancia con lo establecido en el articulo 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, Articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y en consecuencia acuerda: Entregar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Autoridad legítimamente Constituida Cacique Jesús González, portador de la cedula de Identidad N° 14.115.469, residenciado en la calle N° 01 casa N°18 cerca de frente a la escuela Yakariyene, a los fines de que estas administren justicia conforme a lo que establece el articulo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas. En acta presentada por la defensa y cursante en autos mediante la cual las personas involucradas en el hecho motivo de la presente causa, solicitan al Tribunal Libertad Plena para el Adolescente, considera quien aquí decide que en virtud de la Declinatoria de la Competencia a la JURISDICCIÓN INDIGENA, es la Autoridad indígena la competente para decidir al respecto. Este tribunal se reserva el laso legal establecido para fundamentar la presente decisión. Oficiar al la casa taller de varones de la presente decisión. Se acuerdan la copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico del escrito presentado por la Defensa de fecha 17/06/2.011 y de la presente acta, así como las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda expedir certificación a la intérprete de haber asistido a esta audiencia y ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se gestione las diligencias pertinentes para la cancelación de sus honorarios. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; por todo lo anteriormente expuesto y por las normas aludidas que este Tribunal considera procedente Decretar Sin Lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de enjuiciar al Adolescente en esta Jurisdicción y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA de conformidad con lo establecido en los artículos 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 130, 131, 132 y 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, en concordancia con lo establecido en el articulo 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, Articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y en consecuencia acuerda: Entregar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Autoridad legítimamente Constituida Cacique Jesús González, portador de la cedula de Identidad N° 14.115.469, residenciado en la calle N° 01 casa N°18 cerca de frente a la escuela Yakariyene, a los fines de que estas administren justicia conforme a lo que establece el articulo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas. En acta presentada por la defensa y cursante en autos mediante la cual las personas involucradas en el hecho motivo de la presente causa, solicitan al Tribunal Libertad Plena para el Adolescente, considera quien aquí decide que en virtud de la Declinatoria de la Competencia a la JURISDICCIÓN INDIGENA, es la Autoridad indígena la competente para decidir al respecto. Este tribunal se reserva el laso legal establecido para fundamentar la presente decisión. Oficiar al la casa taller de varones de la presente decisión. Se acuerdan la copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico del escrito presentado por la Defensa de fecha 17/06/2.011 y de la presente acta, así como las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda expedir certificación a la intérprete de haber asistido a esta audiencia y ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se gestione las diligencias pertinentes para la cancelación de sus honorarios. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.