REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000147
ASUNTO : YP01-D-2011-000147
Resolución N° 1C- 106- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 20-07-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal al Folio Unote la Presente causa, en la cual se puede leer que: Según acta de investigación Penal, de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo las 10:30, horas de la mañana, se presento de manera espontánea un adolescente e compañía de su señora madre, informando que el adolescente supuestamente estaba mencionado en un hecho delictivo, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su hijo de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, le manifestamos que el adolescente se encontraba mencionado en las actas procesales de la presente investigación, se le informo a la superioridad sobre la diligencia Practicada, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se sostuvo entrevista verbal con el adolescente en gestión quien manifestó no haber tenido participación en el hecho, luego de varios minutos se volvió a sostener entrevista con el mismo, quien manifestó, quien manifestó que ciertamente el día de ayer Domingo, 17-07-2011, en horas de la noche se encontraba en el barrio la Florida manipulando un chopo el cual se le acciono de manera accidental y le causo una herida a una ciudadana que se encontraba en el mismo sector, motivo por el cual en presencia de su señora madre se le solicito información sobre el artefacto de fabricación casera (Chopo), manifestando el mismo que lo tenia en su residencia en la parte del fondo de la misma, razón por la cual se constituyo una comisión, integrada por funcionarios Policiales, se trasladaron en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hacia su residencia ubicada en la dirección antes señalada, una vez en la misma previa autorización de la representante del adolescente se procedió a ingresar en la misma, en compañía del Adolescente quien nos llevo hasta el fondo de la casa, donde entre la maleza se encontraba el artefacto de fabricación casera (Chopo), logrando ubicarlo entre la maleza envuelto en una bolsa de material sintético de color Negro y amarillo, se realizo la respectiva inspección técnica, la cual se consigna mediante la presente acta, se informo a la superioridad, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le informó a la fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, se le realizo las reseñas de ley y fue remitido a la Casa Taller de Varones de esta ciudad.
En fecha 19-07-2011, en horas de la noche, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 19-07-2011, Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a ciertas y determinadas personas como son la víctima y Carlos Gutiérrez y Medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Restringir el acercamiento a la víctima en virtud de que son del mismo grupo familiar y prohibición de que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. De igual manera consigno actuaciones complementarias de diecisiete (17) folios útiles. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Suplente Abg. Laurie Alsina, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “En primer lugar solicito que se ventile la causa por el procedimiento ordinario todas vez que existen muchas diligencias que practicar aunado a que no existen testigos presénciales del hecho y la sola lesión que presenta la presunta víctima no compromete a mi defendido. Solicito libertad sin Restricciones y Copia simple del acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra le presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual lo procedente es acoger la solicitud Fiscal de Decretar en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a ciertas y determinadas personas como son la víctima y Carlos Gutiérrez y Medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Restringir el acercamiento a la víctima en virtud de que son del mismo grupo familiar y prohibición de que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima Clasxira González y Carlos Gutiérrez.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a ciertas y determinadas personas como son la víctima y Carlos Gutiérrez y Medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Restringir el acercamiento a la víctima en virtud de que son del mismo grupo familiar y prohibición de que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima Clasxira González y Carlos Gutiérrez. Con respecto a la solicitud de la Defensa, se niega en virtud de que existen indicios suficientes en las actuaciones que pudieran presumirse que el adolescente pudiera estar incurso en la comisión del Delito. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Remítase el expediente al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Notifíquese a la Víctima. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena oficiar al IDENA a los Fines de Solicitar la Colaboración para practicarle evaluación psicológica al adolescente imputado. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.