REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000146
ASUNTO : YP01-D-2011-000146
Resolución N° 1C - 108- 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 515 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 06 de Diciembre de 2005, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la Finalidad de denunciar que en horas de la noche del día de hoy sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de una moto marca: SPORT RIO 100, COLOR Rojo Serial de Motor RFX100MOO2A002369, Serial De Carrocería: RFX100MOO2A002369, valorada en 4200 Bolívares, es todo. Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que no se puede atribuir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, denunciado por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya que en las actuaciones no consta que la victima los haya identificado como autores de hecho y tampoco consta que a los señalados adolescentes se les haya encontrado en posesión del vehiculo Hurtado en la presente averiguación Penal. Constatando este Tribunal que efectivamente se desprende la causa que no se puede atribuir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, denunciado por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya que en las actuaciones no consta que la victima los haya identificado como autores de hecho y tampoco consta que a los señalados adolescentes se les haya encontrado en posesión del vehiculo Hurtado en la presente averiguación Penal. Ahora bien establece el artículo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal: El Sobreseimiento procede cuando: … 1. El hecho objeto del proceso… no puede atribuírsele al imputado. En la presente causa El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los IDENTIDAD OMITIDA y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya que en las actuaciones no consta que la victima los haya identificado como autores de hecho y tampoco consta que a los señalados adolescentes se les haya encontrado en posesión del vehiculo Hurtado en la presente averiguación Penal, por lo que no existe motivo que conlleven a realizar un acto conclusivo distinto al de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de lo establecido en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintidós días de Julio de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.
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