REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000109
ASUNTO : YP01-D-2011-000109

Resolución N° 1C - 109- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 01 de Junio de 2011, según versiones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, junto a otra persona se desplazaba por la vía publica, se les dio la voz de alto identificándose la comisión como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De este Estado y emprendieron veloz huida por las adyacencias del Lugar siendo uno de ellos detenidos, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, se le realizó una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés Criminalístico, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se informo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, es todo.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que no se puede atribuir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien establece el artículo 218 del Código Penal: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Los Hechos ocurridos no encuadran dentro del Delito calificado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad y asimismo este Tribunal revisada como fue la causa, constato que efectivamente se desprende la causa que no se puede atribuir la comisión de delito alguno al Adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, ya que los hechos ocurridos no pueden Subsumirse en la norma del Delito calificado.
Ahora bien establece el artículo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal: El Sobreseimiento procede cuando: … 1. El hecho objeto del proceso… no puede atribuírsele al imputado.
En la presente causa El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que los hechos ocurridos no pueden Subsumirse en la norma del Delito calificado, por lo que no existe motivo que conlleven a realizar un acto conclusivo distinto al de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de lo establecido en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que los hechos ocurridos no pueden Subsumirse en la norma del Delito calificado, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco días de Julio de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.