REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000150
ASUNTO : YP01-D-2011-000150

Resolución N° 1C - 110- 2011.


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 515 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal y el Numeral 8 del Articulo 48 Ejusdem, así como lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2006, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano apodado “Lila” quien me agredió físicamente en la oreja izquierda con un cuchillo, sin motivo alguno, donde agarro y se fue dejando su bicicleta en el sitio, una bicicleta de color Rojo, el cual esta en mi poder.”, es todo.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2006, y desde la fecha de la realización del acto hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro años y Siete meses aproximadamente, por lo que según establece el artículo 110 del Código Penal:
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.
Igualmente establece el artículo 48 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Asimismo establece el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Igualmente observa el tribunal que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Y constatando en el presente asunto que para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 05 de Agosto de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO AÑOS Siete meses aproximadamente, lo cual ha excedido el límite establecido en el mencionado articulo.
La acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 515 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal y el Numeral 8 del Articulo 48 Ejusdem, así como lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que no existe motivo que conlleven a realizar un acto conclusivo distinto al de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 515 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal y el Numeral 8 del Articulo 48 Ejusdem, así como lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 515 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal y el Numeral 8 del Articulo 48 Ejusdem, así como lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 515 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal y el Numeral 8 del Articulo 48 Ejusdem, así como lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Notifíquese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Organito Procesal Penal, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco días de Julio de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.