REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000151
ASUNTO : YP01-D-2011-000151
Resolución N° 1C - 111- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 515 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 04 de Agosto de 2004, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expuso: Yo vengo a denunciar la Agresión de un Adolescente de Nombre: IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba en la casa Taller de Varones de esta ciudad, quien después de una discusión con otro ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, trato de lesionarme con un arma blanca tipo cuchillo en el abdomen, es todo.

Ahora bien, de los hechos narrados se desprende la comisión del Delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA Y Asimismo analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que no existe en las actuaciones consignación alguna de la medicatura forense efectuada a la victima, asimismo no se deja constancia de la comparecencia de la Victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado, razón por la cual no puede determinarse si existió o no una lesión y el grado de la misma y por consiguiente no puede determinarse si se cometió delito alguno.

Asimismo observa el Tribunal que establece el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Visto ello, es por lo que no existe motivo que conlleven a realizar un acto conclusivo distinto al de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Así, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para Decretar fundadamente el enjuiciamiento del imputado debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Notifíquese al adolescente a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Organito Procesal Penal, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiséis días de Julio de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.