REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000154
ASUNTO : YP01-D-2011-000154


Resolución N° 1C- 0112 - 2011

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 29-07-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES EN EL GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos, por cuanto en fecha 26 de Julio de 2011, se recibió llamada telefónica y la comisión de la Policía del Estado, informando que el barrio Cuatro de Febrero se estaba suscitando una Riña, por lo que inmediatamente la comisión se traslado y estando en el sitio…, se visualizo una ciudadana que tenia la cara ensangrentada y en el pómulo izquierdo Un hematoma, quien vestía una franela de color Naranja y se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que por culpa de una ciudadana que señalo estando en el lugar fue que se suscito la pelea, quedando identificada la misma de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien presentaba hematoma en el ojo Derecho, la comisión procedió a trasladarse con ellas hasta el Hospital Luís Razzetti, para que fueran atendidas por un medico, luego la comisión se traslado hasta la Dirección General de Policía, para practicar las diligencias pertinentes y estando en la sede, luego se presentaron varios ciudadanos, los cuales fueron señalados por las ciudadanas de que por culpa de los Mismos fue que se suscito la Riña colectiva, seguidamente quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente una funcionaria les realizo una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada adherido a sus cuerpos, de igual manera se le realizo una inspección de personas al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se les informo a los Adolescentes y a los Adultos que quedarían detenidos y les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le informo a la fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, es todo.

El hecho precalificado encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES EN EL GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. La Fiscalía del Ministerio Publico Calificó los Hechos como el Delito LESIONES PERSONALES EN EL GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES PERSONALES EN EL GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los adolescentes imputados Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a ciertas y determinadas personas. Se consignan actuaciones complementarias constante de veintitrés (23) folios útiles. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo “. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejias, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los adolescentes imputados quien de seguidas expuso: “Esta defensa solicita que se le imponga a los adolescentes la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal, de la misma forma esta defensa difiere del pedimento del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de las otras medidas cautelares en virtud que de acordarse las mismas, constituye violación del debido proceso en razón de la sentencia de la sala constitucional de fecha 24/11/2009 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ la cual es vinculante y determinó lo antes expresado por esta defensa. Solicito que se le realice a ambos adolescentes el informe social y se me expidan copias simples de la presente acta. “Es todo”. “Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también lo expuesto y alegado por la Defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de LESIONES PERSONALES EN EL GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se verificó que aun quedan diligencias por practicar por parte del órgano investigador; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES EN EL GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, en virtud de la sentencia Vinculante de la sala constitucional de fecha 24/11/2009 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Asimismo se les informo a los representantes de los adolescentes presentes en esta sala que deberán vigilar y estar pendiente de las conductas de sus representados y evitar en lo posible el acercamiento de estos con las personas con las cuales se suscito el problema por el cual están siendo presentados. Se ordena oficiar al IDENA a los Fines de Solicitar la Colaboración para practicarle evaluación psicológica a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los adolescentes imputados. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias constante de veintitrés (23) folios útiles consignadas por la Representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídase copia del expediente y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones y a la Policía de esta Ciudad. En cuanto al principio de conexidad solicito sea remitida copia debidamente certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario pertinente y que este a su vez remita copia del acta de presentación que se efectué. Notifíquese a las Víctimas. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Déjese Copia Certificada. Publíquese. Cúmplase.
La Juez (T) Primera de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.