REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000157
ASUNTO : YP01-D-2011-000157

Resolución N° 1C - 113- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 19-11-2005, se inició la presente averiguación penal en virtud de que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico para la época, Abg. Russa Pérez José Ramón, tuvo conocimiento del accidente de Transito ocurrido en la carretera Nacional vía el Cierre, a la altura de la manga, a las Siete de la noche aproximadamente donde una moto conducida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual ocurre entre la moto que conducía este y las niñas, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándose LESIÓN como uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, se ordeno dar inicio a la presente investigación penal y practicar las diligencias de investigación a los fines de lograr aclarar los hechos.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que el delito que se desprende autos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del las niñas: IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el delito de Lesiones personales menos graves contempla una pena de: Prisión de Tres a Doce meses, y según las previsiones del articulo 108 del código penal, la acción penal prescribe así: Por tres años si el delito merece pena de prisión por tres años o menos… y siendo que la ultima actuación practicada fue en fecha 09 de Diciembre de 2005, habiendo transcurrido desde el 19-11-2005 fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta la presente fecha mas de Cinco años, tiempo este que supera el lapso de tiempo para ejercer la acción penal, por que se encuentra prescrito el lapso para ejercer la acción penal.
Ahora bien establece el artículo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal: El Sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido…
En la presente causa la acción penal se ha extinguido, por lo que NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescente de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los TREINTA Y UN días de Julio de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.