REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000143
ASUNTO : YP01-D-2011-000143
Resolución Nº :2C-0084-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. TERESA ADELA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
En fecha 11 de julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En la audiencia de presentación de imputados, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria en la residencia su representante legal, IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó medida de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.
Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:
“Yo no le pegué a la niña, nunca le pego, yo llegue de trabajar a las 6:00 de la tarde, a la niña le dicen la chichi. Es todo.”
La defensa ejercida por la Abogada LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“La defensa esta de acuerdo con la detención domiciliaria del adolescente imputado en la residencia de su progenitora quién debe informar como es el comportamiento del adolescente, y no debe ir a casa de su papá. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
El día 09 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, compareció de manera voluntaria ante Oficina de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano CHALÓN COTÚA JESÚS MANUEL, venezolano, de 43 años de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 18 de marzo de 1968, con cédula de identidad N° 9.858.899, residenciado en Los Chaguaramos, Calle el Moriche, quien denunció: “Cuando llegué de mi trabajo, mi esposa me dijo que mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había pegado a la bebe de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y yo le pregunté a él porque (sic) le había pegado y él me dijo que pasó que se lo comprobara y se vino encimo (sic) y si no lo hubiera aguantado me hubiera golpeado. Es todo.” Según consta en el acta de denuncia común, de fecha 09 de julio de 2011, inserta al folio 4 y su vuelto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley en referencia.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación policial, de fecha 09 de julio de 2011, inserta al folio 2 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de lectura de los derechos del adolescente imputado, inserta al folio 3.
3. Acta de denuncia, de fecha 09 de julio de 2011, ante la Comandancia General de Policía de este Estado, formulada por IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Solicitud de medicatura forense, de la víctima, inserta al folio 5.
5.- Orden de inicio de la correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su encabezamiento una pena de prisión de seis a dieciocho meses de prisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es decretar en contra del adolescente imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en la detención domiciliaria en la residencia de su progenitora, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
Se decreta a favor de la víctima Medida de Protección; en tal sentido se le prohíbe al adolescente imputado, presunto agresor, la prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público y por la Defensora Pública Penal, en consecuencia se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaria en la residencia de su progenitora IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar periódicamente al Tribunal del comportamiento de su representado. Esta medida se impone por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se decreta Medida de Protección a favor de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se le prohíbe al adolescente imputado acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se ordena la remisión del Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al representante legal de la Víctima. SÉPTIMO: Ofíciese al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta ciudad a los fines de informarle del contenido de la presente decisión. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios correspondientes al imputado. SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 11 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO