REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000081
ASUNTO : YP01-D-2011-000081
RESOLUCIÓN Nº :2C-0088-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: NESTOR GREGORIO MAYORGA, venezolano, de 49 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, con cédula de identidad N° 8.927.192, residenciado en San Juan 02, al frente del Polideportivo, casa S/N, teléfono 0412-1938914; Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de imputado y actuaciones, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, con ocasión de una investigación signada con el N° 10F05-51892011, iniciada en fecha 16 de abril de 2011, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra las Personas en perjuicio de NESTOR GREGORIO MAYORGA, venezolano, de 49 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, con cédula de identidad N° 8.927.192, residenciado en San Juan 02, al frente del Polideportivo, casa S/N, teléfono 0412-1938914. En la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, decretándose la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado Ut- Supra, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NESTOR GREGORIO MAYORGA.
En fecha 14 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, sólo en lo que respecta al delito de Robo Agravado y no se admitió el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, en virtud de que en autos no consta informe medico legal, para determinar el carácter de las lesiones sufridas por la víctima. . En dicha audiencia el adolescente imputado, estando en el pleno conocimiento de su derechos, del contenido y alcance del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LAURIE ALSINA, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, en lo que respecta al delito de Robo Agravado y solicitó la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El día 16 de abril de 2011, compareció ante la Oficina de Inteligencia, de la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, una persona quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien denunció: “yo me encontraba taxiando en mi vehículo me dirigía hacia la florida (sic) haciendo una carrera, cuando venía de regreso dos ciudadano (sic) me saco (sic) y yo me pare luego ello (sic) me dijeron que cuanto era para que lo llevaran para la florida y yo le dije que veinte mil, cuando llegamos al lugar donde ellos me dijeron que lo llevaran ahí en ese momento el que iba a tras (sic) del vehículo me agarro (sic) por el cuello y el que iba adelante saco (sic) un pico de botella y me corto en el cuello yo le aguante la mano para que no me siguiera dando luego me dijeron que lo llevara para clavellina (sic) cuando iba por el cruce de la florida (sic) en vez de cruzar para clavellina (sic) cruce para san (sic) Rafael donde estaba un punto de control de la policía estadal cuando iba llegando en el punto de control le pedí apoyo a los funcionario (sic) ahí ello rápidamente agarraron al ciudadano que iba delante el otro ciudadano se había quedado en una bodega comprando cigarro, luego tres funcionario (sic) se montaron en el vehículo mío para ir a buscar el que se había quedado comprando cigarro.” Siendo detenidos e identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y JEAN CARLOS ROBLES de 25 años de edad. Según consta en acta de denuncia inserta al folio 8 y su vuelto y acta de investigaciones penales inserta al folio 3 y su vuelto del presente Asunto.
II
DEL DERECHO
En fecha 22 de abril de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado Ut- Supra, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR GREGORIO MAYORGA.
En fecha 14 de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalia del Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio; solicitó el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente acusado, la apertura del Juicio Oral y Reservado y el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito como sanción, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de CINCO AÑOS. Por su parte, la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LAURIE ALSINA, actuando como Defensora del adolescente imputado, solicitó que el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de que en autos no consta el respectivo examen médico forense para determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, con fundamento en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artÍculo 458 del Código Penal, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente imputado, sólo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, no admitiéndose la acusación por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de que en autos no consta ningún examen médico forense que permita determinar el carácter de la lesión sufrida por el ciudadano NESTOR GREGORIO MAYORGA, víctima en el presente Asunto; admitiéndose las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público relacionadas con el delito de ROBO AGRAVADO, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente acusado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y coacción, con pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos expuso:
“Admito los Hechos por los cuales me acusaron, soy responsable del delito de ROBO AGRAVADO y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo”.
Una vez admitido los hechos por parte del adolescente acusado, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Por su parte, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento del artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, está dentro de los delitos que señala el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la aplicación de la sanción de privación de libertad.
A los fines de efectuar la rebaja por la admisión de los hechos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que en el delito de ROBO AGRAVADO, existe violencia contra las personas; razón por la cual debe imponérsele al adolescente acusado la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, quedando detenido en la Casa de Formación Integral Para Varones de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Finalmente, una vez efectuada la rebaja respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN de los hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, quedando detenido en la Casa de Formación Integral Para Varones de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR GREGORIO MAYORGA, víctima en el presente Asunto. No se admite la acusación fiscal en lo que respecta al delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de que en autos no consta ningún examen médico forense que permita determinar el carácter de la lesión sufrida por el ciudadano NESTOR GREGORIO MAYORGA, víctima en el presente Asunto. Se declara con lugar lo solicitado por el Defensa y se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente JOSE GREGORIO RAMOS, ya identificado, este Tribunal de Control pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona por adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR GREGORIO MAYORGA. Quedando detenido en la Casa de Formación Integral Para Varones de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se decreta el cese de la medida de detención impuesta al adolescente acusado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en su lugar se le impone la sanción de privación de libertad. Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral Para Varones de esta ciudad, informándole al respecto. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la sanción impuesta el día 14 de noviembre de 2014. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima NESTOR GREGORIO MAYORGA, informándole del contenido de la presente Resolución. Una vez firme la sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia, que esta sentencia fue publicada al segundo día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas la representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado de autos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
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