REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000145
ASUNTO : YP01-D-2011-000145
Resolución Nº : 2C-0089-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: MARIELA MAIRENI MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, de 24 años de edad, natural de Tucupita, soltera, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda N° 03, Casa N° 08, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; desde el 01-06-2011, hasta el día 09-08-2011, ambas fechas inclusive, le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, constante de dieciséis (16) folios útiles, con su respectivo comprobante de recepción, contentiva de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDADES OMITIDA, con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
II
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 17 de agosto de 2004, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, por la ciudadana RODRÍGUEZ DE MACAHADO ROSA ESTILITA, venezolana, natural de Tucupita, de 60 años de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda N° 02, N° 08, con cédula de identidad N° 2.251.168, teléfono N° 721-07-48, quien manifestó “Bueno resulta que el día 14-08-04, en horas de la Madrugada (sic), cuando mi hija de nombre MARIELA MAIRENI MACHADO RODRÍGUEZ, de 24 años de edad, se trasladaba por el sector de Barrio Villa Bolivariana, de esta ciudad, fue interceptada por dos sujetos uno apodado el Mela y el otro JHOTHAN, utilizando ambos un cuchillo, la sometieron, despojándola de un par de zapatos, maraca NIKE, un pantalón tipo mono marca ADIDAS, todo esto valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, en efectivo, distribuidos en billetes de varias denominaciones, luego utilizando la fuera la lesionaron en varias partes del cuerpo, dándose a la fuga posteriormente. Es todo.”
La Fiscalia del Ministerio Público señala que analizados los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, plenamente identificados Ut- Supra, en fecha 14 de agosto de 2004, en horas de la madrugada en el Barrio Villa Bolivariana, Municipio Tucupita, utilizando cuchillos, sometieron a la ciudadana MARIELA MAIRENI MACHADO RODRIGUEZ, de 24 años de edad, despojándola de un para de zapatos marca NIKE, un pantalón tipo mono marca ADIDAS y la cantidad de 300 bolívares en efectivo, lesionándola luego en varias partes del cuerpo.
III
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil. “
El artículo 458 del Código Penal establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hay cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas... “
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que, existe prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
De lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, fue denunciado en fecha 17 de agosto de 2004, lo que significa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 6 años, 4 meses y 3 días. En consecuencia, considera este Juzgador que operó la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de MARIELA MAIRENI MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, de 24 años de edad, natural de Tucupita, soltera, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda N° 03, Casa N° 08, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello con fundamento en los establecido en el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48, ordinal 8° y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, por prescripción de la acción penal, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de MARIELA MAIRENI MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, de 24 años de edad, natural de Tucupita, soltera, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda N° 03, Casa N° 08, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello con fundamento en los establecido en el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48, ordinal 8° y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Se ordena oficiar al Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a los fines de informarle del contenido de la presente decisión y para que se proceda a excluir del Sistema Integrado Policial SIIPOL, a los adolescentes de autos, con respecto a este Asunto Penal (Investigación N° G-846.158 / 10F05-333-2005).
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
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