REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000015
ASUNTO : YP01-D-2010-000015
RESOLUCIÓN Nº :2C-0090-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ELVIS ARVELÁEZ, C.I. N° V- 8.950.985, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.918, con domicilio procesal en la Calle Petión N° 58, Tucupita. Teléfono 0414-8799556.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; desde el 01-06-2011, hasta el día 09-08-2011, ambas fechas inclusive, le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 22 de enero de 2010, en horas de la tarde, cuando funcionarios de la Sub Delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban pesquisas relacionadas con el micrográfico de drogas, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como ANTONIO PÉREZ, no aportando mas datos de identificación por temor a represalias, quien informó a la comisión: “Que en el sector el Guamo , calle principal, justo detrás del Mercado Municipal, adyacente a la Quebrada , se encontraba un ciudadano conocido como Willians, y este se encontraba reclutando personas para la micro distribución de drogas en el mencionado mercado, y ya tenía listo lo que les iba a entregar a varios sujetos que lo estaban esperando”. Una vez obtenida dicha información los funcionarios policiales actuantes, procedieron a realizar un recorrido por el sector, colocando una vigilancia estática a una distancia prudencial del lugar por el difícil acceso del mismo; observado a un grupo de personas sentadas en las aceras, luego llegó un sujeto que cojeaba de una pierna, junto al cual se aglomeraron las personas que estaba en el lugar, procediendo a abordar a dichos ciudadanos, quienes intentaron huir del lugar, no logrando escapar por la pronta acción de resguardo de toda el área; procediendo a contabilizar a catorce personas, a quienes se les practicó una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándose evidencias de interés criminalístico, pero si se localizó en el suelo entre la basura junto al paredón del mercado dos envases de color blanco, contentivos en su interior de envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían a su vez una sustancia compacta de color blanco, la cual se presumía que era droga de la llamada crack y un envase de color marrón contentivo de envoltorios con las misma sustancia; siendo por tal razón detenidos JULIO CESAR AGOSTO, con cédula de identidad N° 12.546.741; CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, con cédula de identidad N° 19.139.612; MISAEL MESA BERRA MADRID, con cédula de identidad N° 18.659.941; ELIDERSO JESUS HERNANDEZ SANZ, con cédula de identidad N° 19.140.388; ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ, con cédula de identidad N° 18.074.916; ANGEL RAFAEL MARÍN MARAIMA, con cédula de identidad N° 14.114.935; CARLOS ALBERTO MARÍN MARAIMA con cédula de Identidad N° 14.488.612; WILLIM ESTEBAN MARAIMA, con cédula de identidad N° 16.699.315; IDENTIDADES OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado. Según consta en acta de investigación penal de fecha 22 de enero de 2010, inserta a los folios 24, 25 y su vuelto del presente Asunto, donde se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDA, plenamente identificados en autos.
En fecha 25 de enero de 2010, se realizó la audiencia de presentación de los adolescentes imputados, en la cual este Juzgado de Control decidió:
“…se decreta a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA, por considerarlos presuntos autores o participes en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “B” Y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Obligación de someterse al Cuidado y vigilancia de sus representantes y prohibición de acercarse a los adultos Julio Cesar Agosto y Carlos Alberto Zapata Cedeño y Misael Meza Berra Madrid 18 659 941, Eliberto Jesús Hernandez Sanz, José Yobany Sanz , Robert Moisés Hernandez Sanz, Angel Rafael Marín Maraima, Carlos Alberto Marín Maraima y Willians Esteban Maraima, siempre que ello no afecte el derecho a la defensa. Se les prohíbe cambio de residencia sin participarlo al Tribunal y prohibición de salir de su residencia después de las 10:00, horas de la noche y IDENTIDAD OMITIDA, (Indocumentado), se le decreta PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 528 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.”
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente JOSÉ LUIS MARÍN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo la representante Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, solicitando a la vez que, una vez transcurrido el plazo de un año, de haberse dictado el Sobreseimiento Provisional, se proceda de conformidad con lo pautado en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de marzo de 2010, se realizó la audiencia preliminar en el presente Asunto en la cual este Juzgado de Control decidió:
“…ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: La Representante Fiscal, observó que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, perseguible de oficio, en perjuicio de la colectividad, que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permita acusar, lo que obliga a ese Despacho Fiscal solicitar Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la Ley especial a la Representación Fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da la oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y de los adolescentes. En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que implica el cese de las Medidas Cautelares Decretadas en la audiencia de presentación celebrada el 25 de Enero del 2010, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA y para el caso que surjan nuevos elementos de investigación la fiscalía podrá solicitar la reapertura del asunto. Considerando que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños, y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio este contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño. Por lo tanto este Tribunal Considera que es procedente Acordar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representación Fiscal, y así se declara. SEGUNDO: Con respecto a IDENTIDADOMITIDA, (Indocumentado), Se Admite la Acusación por la Comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. CUARTO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la parte de abajo. Mi abuelo se llama Francisco Marín y Yudith Torrealba Maraima (Son más que mis padres), por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de: PRIVATIVA DE LIBARTDAD, en virtud de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por un lapso de CINCO AÑOS. Se acuerda agregar a la causa la experticia consignada por la Fiscal del Ministerio Público y se ordena aperturar el cuaderno separado respectivo. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo.”

En fecha 5 de abril de 2010, se publicó la Resolución signada con el N° 2C-0028-2010, contentiva de la sentencia por admisión de los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado y el sobreseimiento provisional a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA.
III
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil. “
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
De lo anteriormente expuesto se observa, que en el caso sub judice, el sobreseimiento provisional a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, fue decretado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2010 y cuya sentencia fue publicada el día 5 de abril de 2010, lo que significa que desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE DÍAS, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello con fundamento en los establecido en artículo 562 y artículo y artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a los fines de informarle del contenido de la presente decisión y para que se proceda a excluir del Sistema Integrado Policial SIIPOL, a los adolescentes de autos, con respecto a este Asunto Penal (Investigación N° I-089.667 / 10F05-042-2010). TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO