REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000128
ASUNTO : YP01-D-2010-000128
RESOLUCIÓN Nº :2C-0094-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDADES OMITIDA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; desde el día 01-06-2011, hasta el día 09-08-2011, ambas fechas inclusive, le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha domingo 10 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector el Palomar a la altura de la comunicación de Paloma y un grupo de personas que se encontraban en la vía pública le hicieron un llamado al cual respondieron, informándoles que cuatro sujetos desconocidos a bordo de dos vehículos motos, hicieron un disparo al aire con un arma de fuego en dicho sector, saliendo a veloz huida hacia el centro de la ciudad. Una vez obtenida esa información los funcionarios policiales procedieron a efectuar un patrullaje por la vía nacional, donde pudieron avistar a dos unidades y a bordo de las mismas 4 ciudadanos, dos en cada vehículo específicamente en la comunidad del Morichal; estos ciudadanos al notar la presencia policial incrementaron la velocidad, haciendo caso omiso al llamado a la voz de alto que le hicieran los funcionarios policiales; procediendo a colocarse al lado izquierdo de las unidades motos en desplazamiento y al hacerlo uno de los parrilleros de las motos desenfundó un objeto que parecía ser un arma de fuego, parecida a un escopetín. Posteriormente la unidad policial impactó con otro vehículo tipo moto, circunstancia que aprovecharon los cuatro sujetos que desplazaban en las dos motos y se devolvieron en sentido contrario, vía el cierre, huyendo a veloz carrera del sitio donde impactó la unidad policial; procediendo los funcionarios actuantes a realizar una persecución. A la altura del Centro Diagnostico Integral de Paloma, lograron avistar nuevamente a una de las dos motocicletas y al darles la voz de alto hicieron caso omiso, razón por la cual el funcionario BOLIVARIAN MARIO, efectuó una detonación, fue entonces que los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo moto se entregaron a la comisión policial, siendo detenidos e impuestos de sus derechos constitucionales. Siendo identificados posteriormente, como IDENTIDADES OMITIDA. Según consta en acta policial inserta a los folios 15, su vuelto, folio 16 y su vuelto.
En fecha 11 de octubre de 2009, los adolescentes imputados fueron puestos a la orden de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En fecha 11 de octubre de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde, se realizó la audiencia de presentación respectiva en la cual este Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes imputados.
En fecha 15 de octubre de 2010, se publicó Resolución N° 2C-0097-2010, a través de la cual se fundamentó la decisión tomada en la audiencia de presentación respectiva y se señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…de las actuaciones consignadas en la presente causa, y de la referida Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de los adolescentes mencionados en la misma, la cual pone en evidencia que no les fue incautado objeto alguno de interés criminalístico, ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión; de modo pues, que al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione a los adolescentes causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, pues, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y/o de información de personas que hayan presenciado la detención de los adolescentes imputados, carecen de valor probatorio, en este sentido también tenemos que, en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” tal como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados IDENTIDADES OMITIDA, como se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los ajustado a derecho es declarar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los Adolescentes JOEL JOSÉ MARCANO RODRIGUEZ y DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, declarando con lugar el pedimento de la fiscal y de la defensa de Libertad sin restricciones a los adolescentes. Y Así se decide.”
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 22 de julio de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde se llevó a efecto por ante la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la cual el representante de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS MALPICA dio lectura al escrito acusatorio, ratificando en todos los elementos de prueba señalados en dicho acto conclusivo, solicitando en definitiva el enjuiciamiento ORAL Y RESERVADO de los adolescentes imputados, por considerarlos responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; pidió la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas en él ofrecidos, que se ordenase el pase a juicio de los imputados de autos y que se “mantuviese la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados” y que le fuera expedida copia simple del acta de audiencia preliminar.
Posteriormente, la ciudadana Defensora Pública, Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ rechazó el escrito acusatorio por cuanto los elementos de prueba no son suficientes para indicar la participación de sus patrocinados en el hecho calificado por la representante fiscal, solicitando a su vez el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando a su vez, que
“…esta representación solicita la no admisión de la acusación presentada por la representación fiscal ya que en virtud de que lejos de la petición que esta haciendo la misma, y que mis representados gozan de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 528 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mis representados jamás han gozado de una medida cautelar, ya que en virtud que dichos adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, vienen gozando una libertad sin restricciones y ratifica el escrito presentado en fecha 13 de julio, cursante al folios numero 112 al 114 en el cual se procede a solicitar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto de la revisión minuciosa del presente causa la representación fiscal no trajo nuevos elementos distintos a los de la audiencia de presentación y se presume que al no traer nuevos elementos el estatus de mis representados es el mismos, fundamentando el petitorio en el artículos 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Es todo.”

II
DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal bajo estudio y sin llegar a emitir juicio de valoración alguno, el acervo probatorio que el representante del Ministerio Público plasmó en el escrito acusatorio, está constituido por los mismos elementos de convicción que en su oportunidad presentó en la fase preparatoria o de investigación, vale decir, el acta policial de fecha 11 de octubre de 2011, donde se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados; comunicación N° CVC-DV911-SIP-1974, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el Teniente Coronel JOSÉ GREGORIO GIL, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, solicitando los posible antecedentes penales o registros policiales de OSWEL EDUARDO BERMUDEZ CASTAÑEDA, con cédula de identidad N° 15.336.433, quien no guarda relación alguna con el presente Asunto; acta de notificación de los derechos de los adolescentes imputados; acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, inserta al folio 21 del presente asunto, relacionada con el vehículo tipo moto, que fuera retenido en el presente procedimiento; acta de inspección técnica Criminalística realizada al sitio del suceso (folio 23 y su vuelto); acta de inspección técnica Criminalística realizada al vehículo tipo moto (folio 24 y su vuelto) y acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2010, inserta al folio 25 y su vuelto, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las diligencias para recabar elementos de interés criminalístico, siendo infructuosa las mismas; elementos éstos que hoy día, ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y precluida como se encuentra la fase preparatoria o investigativa, el representante del Ministerio Público los ofrece como elementos de prueba; situación fáctica que hace procedente y fundamenta el sobreseimiento definitivo tal y como lo dispone los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, no se evidencia de autos que en el procedimiento policial que dio origen a esta causa hayan sido promovidos testigos civiles, distintos a los funcionarios policiales actuantes por lo que en atención al Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de que: “el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad – igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes para quienes se encuentren en situación de desigualdad – igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia No 898/2002 del 13 de mayo), en este caso el hoy imputado se encontraba en una situación desigual ante un número considerable de funcionarios sin que hubiese existido testigo civil alguno que corroborase o contradijese el actuar de dichos funcionarios, situación fáctica que hace procedente y fundamenta el Sobreseimiento tal y como lo dispone el numeral 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera considera idóneo señalar quien aquí decide, parte del contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 20/06/2005, sentencia No 1303, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (subrayado del tribunal)

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ y no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 44 y 49 constitucionales; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 173, 177, 329, 330, 318 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO