REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000152
ASUNTO : YP01-D-2011-000152
RESOLUCIÓN Nº :2C-0092-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMA: LOZADA MATA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 21.386.900, nacido en fecha 20-04-1991, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Perimetral, Transversal II, casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro.

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; desde el día 01-06-2011, hasta el día 09-08-2011, ambas fechas inclusive, le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, constante de siete (07) folios útiles, con su respectivo comprobante de recepción, contentiva de la solicitud de sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 22 de enero de 2007, luego de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, compareció ante la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte POLITUCUPITA, a formular una denuncia, quien expuso: “Yo estaba jugando pelota de goma en la Mayasita, con uno amigos entonces yo me estaba riendo, y él dijo de que me estaba riendo, entonces yo iba a batear y se me puso al lado y yo me puse a reír mas duro y me dijo esa sonrisa se te va a quitar de un golpe que te voy a dar y salió en una bicicleta y uno que andaba con él dijo que se devolviera y él vino en la bicicleta para donde yo estaba y me tiró la bicicleta encima, entonces nos fuimos a los golpes nos desapartaron y empezó a amenazarme. Es todo.” Según consta en acta de denuncia inserta al folio 1 y su vuelto del presente Asunto.
En fecha 22 de enero de 2007, el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Policía Municipal, remite comunicación n° POMU-0, dirigida al Medico de Guardia DEL Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, solicitando la practica de un reconocimiento médico legal al denunciante. Folio (02).
En fecha 23 de enero de 2001, el funcionario policial de la Policía Municipal de Tucupita, elaboró un acta, para dejar expresa constancia que siendo las 08.30 horas de la noche se presentó ante ese Despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut- Supra, a quien se le informó que estaba incurso en uno de los delitos contra las personas. Folio tres (03).
La Fiscalia del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones que conforman la investigación, de la misma se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; sin embargo consideró la representante fiscal que en el expediente no consta otra diligencia distinta a la denuncia formulada por la victima, razón por la cual a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente investigado.

III
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento civil. “
El delito de Lesiones Personales, requiere para su configuración la ejecución de cualquier acto, que intencionalmente cause un daño, a alguna persona, un sufrimiento físico, en perjuicio en la salud o una perturbación en las facultades mentales, de lo que se desprende que para que se configure tal delito de lesiones, es indispensable que del análisis médico legal correspondiente se determine la base de la gravedad de la lesión a los fines de precisar la naturaleza del delito. En el caso bajo análisis no consta, reconocimiento médico legal alguno que se haya realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LOZADA MATA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 21.386.900, nacido en fecha 20-04-1991, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Perimetral, Transversal II, casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita, todo ello con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO