REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001379
ASUNTO : YP01-P-2011-001379
RESOLUCIÓN Nº :2C-0091-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 12 de abril de 1937, de 72 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en Villa Rosa, Vía Principal, casa N° 20, teléfono 0416-1855739.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano.


Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones constantes de veinte (20) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, con escrito acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 12 de abril de 1937, de 72 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en Villa Rosa, Vía Principal, casa N° 20, teléfono 0416-1855739.

En fecha 22 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada Ut – Supra, estando en el pleno conocimiento de su derechos, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y solicitó la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El día 18 de septiembre de 2009, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasó por el frente de la casa de la ciudadana CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA, donde se encontraba sentada al frente de la casa su nieta IDENTIDAD OMITIDA, con su hija en brazos. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a discutir con IDENTIDAD OMITIDA y entró para la casa a golpearla, en eso intervino la ciudadana CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA, para que la adolescente no golpeara a su nieta, fue entonces que ésta la golpeó. La adolescente enardecida le gritó a la ciudadana CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA, vieja de la mierda, le dio patadas, una cachetada y un puño en la cara, la agarró por la camisa y la arrastró por el suelo de la casa. A la ciudadana CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA, se le practicó reconocimiento médico legal donde se determinó Dos Equimosis de 4 centímetros en el pómulo izquierdo y de 6 centímetros en la espalada, traumatismo en intercostal derecho, con un tiempo de curación de 6 días y un tiempo de reposos de 6 días. Determinándose el carácter de la lesión como lesiones leves.
III
DEL DERECHO
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. VLMA VALERO DELGADO, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 12 de abril de 1937, de 72 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en Villa Rosa, Vía Principal, casa N° 20, teléfono 0416-1855739.

En fecha 22 de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalia del Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal; solicitó el enjuiciamiento oral y reservado de la adolescente acusada, la apertura del Juicio Oral y Reservado. Asimismo solicito como sanción, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN AÑO. Por su parte, la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, actuando como Defensora de la adolescente imputada, solicitó la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 12 de abril de 1937, de 72 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en Villa Rosa, Vía Principal, casa N° 20, teléfono 0416-1855739; admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal, por estar llenos los requisitos de Ley, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso a la adolescente acusada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido la adolescente acusada, libre de apremio y de toda coacción, con pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, así como del delito por el cual fue acusada, expuso:
“Admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Asumo mi responsabilidad. Es todo.”
Una vez admitidos los hechos por parte de la adolescente acusada, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de LESIONES LEVES, está previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres meses a seis meses.”
Por su parte, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento del artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, no está dentro de los delitos que señala el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la aplicación de la sanción de privación de libertad.
A los fines de efectuar la rebaja por la admisión de los hechos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar un tercio de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que en el delito de LESIONES PERSONALES, existe violencia contra las personas; razón por la cual se debe imponer la sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES, ambas de cumplimiento simultáneo, quedando la adolescente acusada a partir de la presente fecha a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, una vez efectuado la rebaja respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de NUEVE MESES y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de NUEVE MESES, ambas de cumplimiento simultáneo, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por ser responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 12 de abril de 1937, de 72 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en Villa Rosa, Vía Principal, casa N° 20, teléfono 0416-1855739. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 557 de la LOPNNA, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA. Se admiten de igual manera, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, este Tribunal de Control pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA; en consecuencia se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la LOPNNA, por el plazo de cumplimiento de NUEVE MESES; y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de NUEVE MESES, ambas de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAROLINA BERMUDEZ DE ZAPATA. Quedando a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a partir de la presente fecha. TERCERO: Una vez firme la sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la LOPNNA. Dejándose expresa constancia, que esta sentencia fue publicada al primer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas la representante del Ministerio Público, la Defensa y la acusada. CUARTO: Se ordena en consecuencia notificar a los familiares de la víctima del contenido de la presente Resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO