REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000154
ASUNTO : YP01-D-2010-000154
RESOLUCIÓN Nº :2C-0095-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: MINE JOSÉ CABELLO MOYA, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 03 de mayo de 1993, de 18 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la Comunidad Indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En fecha 21 de julio de 2011, la Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, actuando como Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el referido adolescente tiene más de seis meses privado de libertad, fundamentando dicha solicitud en los artículos 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
II
DE LA CAUSA
En fecha 22 de de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, con escrito de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 23 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del adolescente imputado, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decretó su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de diciembre de 2010, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 21 de julio de 2011, se difirió la audiencia preliminar en virtud de que la víctima, no fue debidamente citada, fijándose nuevamente dicho acto para el día 15 de agosto de 2011, atendiendo el orden cronológico llevado por la Agenda única de este Circuito Judicial Penal.
III
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
El artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. “
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su única aparte señala: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. “
En este orden de ideas, cabe destacar que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo relacionado con la revisión de las medias de coerción personal. Esta Sala según sentencia N° 1423, de fecha 12-07-2007, Expediente 07-0820, expresó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido desde el día 23 de diciembre de 2010, lo que significa que hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad durante el lapso de 7 meses y 4 días, sin que se le pueda atribuir a su persona y a la defensa, las causas de los diferimientos de la audiencia preliminar.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, la presunción de Inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, en consecuencia se sustituye la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de detención en su propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando bajo la custodia y responsabilidad de sus representantes legales, quienes deberán comparecer ante este Juzgado y comprometerse a cumplir con la medida impuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, interpuesta por la Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, actuando como Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se sustituye la medida de detención que recae sobre el referido adolescente por la medida de detención en su propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando bajo la custodia y responsabilidad de sus representantes legales, quienes deberán comparecer ante este Juzgado y comprometerse a cumplir con la medida impuesta.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente Resolución. Notifíquese a los representantes legales del adolescente imputado, quienes deberán comparecer ante este Despacho y comprometerse a velar por el cumplimiento de la medida impuesta. Dejándose expresa constancia, que el imputado de autos, permanecerá detenido, hasta que sus representantes legales comparezcan ante este Juzgado de Control.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO