REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000041
ASUNTO : YP01-D-2011-000041
RESOLUCION N° : 2C-096-2011
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA en el presente asunto, seguido en contra de IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica del artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los adolescentes acusados quedaron identificado como IDENTIDADES OMITIDA, quienes estuvieron asistidos por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LAURIE ALSINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 13 de marzo de 2011, cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, se dirigió aproximadamente a la siete de la noche con su primo ALFREDO ZAPATA, a bailar en la casa de la señora GUILLERMINA y posteriormente después de las 10:00 horas de la noche cuando ésta iba a entrar a su casa el adolescente IDENTIDADES OMITIDA, al llegar allí el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le rompió la blusa y como esta gritaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le dio varias cachetadas y golpes en el pecho para que se callara , le quitaron las licras y su ropa interior, procediendo los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA a penetrarla con su pene por la vagina, mientras la niña gritaba desesperada en adolescente IDENTIDAD OMITIDA miraba lo ocurrido sin hacer nada para prestarle ayuda a ala menor. Oídos los gritos de la menor salieron a su auxilio su cuñado y GALBY LARA y su primo ALFREDO ZAPATA, quien golpeó a IDENTIDAD OMITIDA, procediendo estos tres adolescentes a retirarse velozmente del lugar, procediendo a dar parte a las autoridades de la comunidad. Tales hechos se encuentran plasmados en el escrito acusatorio de fecha 18 de marzo de 2011, inserto desde el folio 53 al 66, ambos inclusive, del presente Asunto. La representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el referido libelo acusatorio al igual que los fundamentos de la acusación, así como también los elementos de convicción que lo motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica del artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando a su vez, sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Reservada, previa admisión total de la acusación y que se mantenga la medida cautelares decretadas en contra de los adolescentes imputados, para garantizar su comparecencia al debate oral y reservado.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, es por la presunta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OMISION DE ASISTENCIA y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica del artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDADES OMITIDA.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por los acusados constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los referidos acusados.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó a los adolescentes acusados de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose expresa constancia que los adolescentes acusados manifestaron su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA en su escrito acusatorio, por ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos. De igual manera se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LAURIE ALSINA.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
A.-Acta Policial de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por el Sub Inspector YHULKEN ORTÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
B.-Acta de investigación de fecha 13-03-2011, , suscrita por el Sub Inspector YHULKEN ORTÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, donde deja constancia de la situación del reconocimiento médico legal realizado a la víctima.
C.- Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 13-03-2011, donde se deja constancia que se conformó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, y se trasladó hasta la comunidad de JANOCOSEBE, lugar del suceso.
D.- Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo de 2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, por la niña IDENTIDAD OMITIDA, víctima en el presente Asunto.
E.- Acta de entrevista realizada al ciudadano LARA GALVI JOSÉ, con cédula de identidad N° 22.790.504, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
F.- Acta de Entrevista de MORILLO LUIS JOSÉ, con cédula de identidad N° 24.579.693, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
G.- Reconocimiento Legal N° 079, de fecha 13 de marzo de 2011, elaborado por el funcionario agente Edgar Carriles del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
H.- Acta de prueba anticipada del testimonio de la víctima, realizada ante este Tribunal de Control.
I.- Acta de trascripción de novedad de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
J.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 482, de fecha 13-03-2011.
K.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 13-03-2011, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
L.- Acta de entrevista realizada a GALVI JOSÉ LARA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
LL.- Acta de entrevista realizada a MARÍN ELOY, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
M.- Acta de reconocimiento legal, hematológica seminal y fisica-determinar la solución de continuidad, solicitada mediante oficio N° 9700-251-735, de fecha 13-03-2011.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.- LARA GALVI JOSÉ, con cédula de identidad N° 22.790.504.
2.- MORILLO LUIS JOSÉ, con cédula de identidad N° 24.579.693.
3.-MARIN LEÓN, con cédula de identidad N° 11.210.320
4.- Funcionario YHULKEN ORTIZ.
5.-Inspector Jefe JOSÉ MACHUCA
6.-Agente JOSÉ PÉREZ.
EXPERTOS:
1.- Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
2.-Testimonio de los funcionarios que realizaran las experticias Reconocimiento Legal. Hematológica, seminal y fisica- determinar solución de continuidad, realizada a la ropa y prendas incautadas, solicitado según oficio N° 9700-251-735, de fecha 13-03-2011, al Departamento de Criminalística de Maturín.
3.- AGENTE EDGAR CAPRILES del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
4.- DETECTIVE MICHAEL OSTOS y AGENTE JESUS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA
Testimoniales:
1.- ADRIANA JIMENEZ, con cédula de identidad N° 26.627.592.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se decreta la prisión preventiva de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y reservado, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al adolescente IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica del artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante la Jueza de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con fundamento a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. LUIS CARABALLO GARCÍA
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO