REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000153
ASUNTO : YP01-D-2011-000153
RESOLUCIÓN Nº :2C-0100-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTNCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Desechos, Materiales y SUSTANCIAS PELIGROSAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; desde el día 01-06-2011, hasta el día 09-08-2011, ambas fechas inclusive, le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 27 de julio 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, constante de cinco (05) folios útiles, con su respectivo comprobante de recepción, contentiva de la solicitud de sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 14 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos al Puesto Naval “San Francisco de Guayo”, avistaron una embarcación tipo balaje de 21 pies de eslora, con un motor PILDAIN de 75 HP, de color blanco, azul, rojo, amarrillo y negro, sin nombre sin siglas y sin bandera. A bordo de la embarcación se encontraba 4 recipientes de plástico con capacidad de 200 litros cada uno, con gasolina, procediendo a identificar a su ocupante como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo los funcionarios actuantes a retener la embarcación.

La Fiscala del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la misma se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Desechos, Materiales y Sustancias Peligrosas, específicamente el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de dicha ley, delito que no amerita la sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud del artículo 615 eiusdem se establece un lapso de prescripción de 3 años. Consta igualmente que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos han transcurrido tres años y tres meses, en consecuencia el término del ejercicio de la acción penal venció.
II
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil. “
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso bajo análisis, el hecho punible por el que se inicio la presente investigación ocurrió el día el día 14 de mayo de 2008; lo que significa que hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 2 meses y 15 días. En consecuencia, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Desechos, Materiales y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello con fundamento en el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Desechos, Materiales y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello con fundamento en el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO