REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000159
ASUNTO : YP01-D-2011-000159
RESOLUCIÓN Nº :2C-0099-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE INVESTIGADO: (POR IDENTIFICAR).
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: CRISTAL MARINA PÉREZ BERIA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; desde el día 01-06-2011, hasta el día 09-08-2011, ambas fechas inclusive, le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, constante de diez (10) folios útiles, con su respectivo comprobante de recepción, contentiva de la solicitud de sobreseimiento definitivo, a favor de ONASI (POR IDENTIFICAR) con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
I
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 04 de enero de 2007, siendo aproximadamente 09:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, se trasladaron hasta la sede del Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y una vez en el lugar fueron atendidos por el Dr. Julio Rivero, quienes les informó que a la sala de emergencias pediátricas, a eso de las 06:30 horas de la mañana ingresó una menor de aproximadamente un año de edad, la cual presentada signos de violencia y que la misma fue atendida por el Dr. LUIS SPROTT, quien se había retirado de ese centro asistencial, pero que había dejado un informe dirigido a la fiscala del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, manifestando que lo podía entregar. Posteriormente los funcionarios actuantes se entrevistaron con la progenitora de la niña, quien se identificó como MIRTA LISBETH ACOSTA BERIA, de 19 años de edad, indocumentada, residenciada en el Cajón Vía Nacional, quien les informó que la persona que había golpeado a su niña era su padrastro de nombre ONASI, y que vivía en Coposito Arriba adyacente a una escuela al lado de una bodega.
La Fiscala del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, de la misma se desprende que estamos en presencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Señala además la representante del Ministerio Público que el delito de TRATRO CRUEL, contempla una pena de 1 a 3 años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
II
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil. “
El delito de TRATRO CRUEL, contempla una pena de 1 a 3 años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso sub judice, el hecho punible por el que se inicio la presente investigación ocurrió el día el día 04 de enero de 2007; lo que significa que hasta la presente fecha han transcurrido 4 años, 6 meses y 25 días. En consecuencia, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento definitivo a favor de (POR IDENTIFICAR), quien fue investigado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de CRISTAL MARINA PÉREZ BERIA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (POR IDENTIFICAR), quien fue investigado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de CRISTAL MARINA PÉREZ BERIA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
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